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Reglamentacion de la Policia Judicial abril 10, 2008

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CATAMARCA
LEY 4.962
REGLAMENTACION DE LA POLICIA JUDICIAL.
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 12 de Noviembre de 1998
BOLETIN OFICIAL, 18 de Diciembre de 1998

SUMARIO
PODER JUDICIAL-POLICIA JUDICIAL-AUXILIARES DE JUSTICIA-AUXILIARES DE LA
POLICIA JUDICIAL-PERSONAL POLICIAL
TEMA
PODER JUDICIAL-POLICIA JUDICIAL-AUXILIARES DE JUSTICIA-AUXILIARES DE LA
POLICIA JUDICIAL-POLICIA PROVINCIAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca Sancionan con fuerza de
L E Y :
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0010
artículo 1:
La Policía Judicial creada por la Ley 4676, investigará con arreglo al Código Procesal Penal, los
delitos de acción pública, excepto los de Jurisdicción Federal y Militar. Dependerá de la Corte de
Justicia y actuará en todo el territorio de la Provincia, bajo la dirección y vigilancia del Director.
Ref. Normativas:
Código Procesal Penal de Catamarca
Modificado por:
Ley 5.042 de Catamarca Art.1
artículo 2:
Créase el Organismo de Policía Judicial, que tendrá su asiento en la Ciudad Capital y en las
cabeceras de las demás Circunscripciones Judiciales.
Los Funcionarios Judiciales con el cargo de Delegados Judiciales desempeñarán las funciones de
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jefes de las oficinas de Sumarios Judiciales, pertenecientes al Centro de Investigación del Delito
(CEIDEL), a las que respectivamente fueran asignados, siendo responsables principales y
directos al personal a su cargo, como así también de la eficaz tramitación de los Sumarios
radicados en la Unidad a su cargo.
Modificado por:
Ley 5.042 de Catamarca Art.2
artículo 3:
La Policía Judicial estará constituida por un Director, el que quedará a su cargo la Dirección y
vigilancia de la Institución, seguido por la Secretaría General, de la que dependerá el
Departamento de Sumarios Judiciales «Capital», el Departamento de Policía Científica, la
División Sumarios Judiciales del Interior, la División de Estadísticas e Informática, la División de
Administración y Desarrollo Humano. La Corte de Justicia podrá crear otros Departamentos o
Divisiones que estime conveniente, atento a las necesidades del Organismo y a las posibilidades
presupuestarias.
Para ser Director de la Policía Judicial, se requiere ser Argentino, tener como mínimo veintiocho
(28) años de edad y seis (6) años de ejercicio de la profesión de abogado o tres (3) años en
ejercicio cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante más de dos años (2) años.
Para ser Secretario General se requerirá como requisito el título de abogado con más una
antigüedad de tres (3) años de ejercicio en la Profesión.
Modificado por:
Ley 5.042 de Catamarca Art.3
artículo 4:
La Corte de Justicia propondrá la dotación de funcionarios de la Policía Judicial a efectos de su
inclusión en el presupuesto general de la Provincia; procederá a dictar las normas y
reglamentaciones correspondientes a sus deberes y derechos, y oportunamente designará a los
funcionarios y empleados de la Policía Judicial.
artículo 5:
Los miembros de la Policía Judicial deberán ser argentinos, nativos o naturalizados, mayores de
edad, con estudios secundarios completos o su equivalente en el Nivel Polimodal, no registrar
antecedentes penales y poseer conducta intachable. No podrán intervenir en actividades políticas,
ni ejecutar actos que puedan comprometer su imparcialidad, circunspección, dignidad o buen
nombre.
artículo 6:
El personal de funcionarios y empleados de la Policía Judicial, gozará de estabilidad. Sólo podrá
ser removido por la Corte de Justicia, previo sumario que labrará la Procuraduría General de
dicho Tribunal.
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artículo 7:
Formarán parte de la Policía Judicial, los funcionarios y empleados que, de común acuerdo, el
Poder Ejecutivo y La Corte de Justicia convengan transferir y los que la Corte de Justicia
considere necesario designar, dentro de las posibilidades presupuestarias.
Modificado por:
Ley 5.042 de Catamarca Art.4
artículo 8:
El Poder Ejecutivo y la Corte de Justicia coordinarán las acciones pertinentes para el traslado
presupuestario del personal de la Policía de la Provincia que sea afectado a la Policía Judicial,
como asimismo la transferencia o afectación de bienes o elementos necesarios para su
funcionamiento.
artículo 9:
Hasta tanto se apruebe el escalafón para el personal que se transfiera en virtud de la presente ley,
los integrantes de la Policía Judicial conservarán su actual estado policial, estabilidad e
incompatibilidades, sueldos o asignaciones, licencias, retiros y pensiones (Ley 2444, sus
modificatorias y normas reglamentarias). Los demás aspectos inherentes al régimen policial
vigente se conservarán en la medida que sean compatibles con las funciones que desempeñen en
la Policía Judicial y estarán sujetos, además, a las mismas incompatibilidades de los agentes del
Poder Judicial.
artículo 10:
Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.
FIRMANTES
YADON-SEGURA-Fadel-Altamirano

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