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Catamarca – Procesal Penal febrero 7, 2007

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Codigo Procesal Penal de la Provincia de Catamarca

Decreto Ley 4.676.

San fernando del Valle de Catamarca, 25 de Noviembre de 1.991

BOLETIN OFICIAL, 06 de Diciembre de 1991

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0542 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0537 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 06

Lo dispuesto por la Ley N. 1960-2257 y sus modificatorias, por el artículo 110 inciso 28) de la Constitución de la Provincia y los decretos del Poder Ejecutivo de la Nación Ns. 712 y 713, de fecha diecisiete de abril de mil novescientos noventa y uno. Por ello, El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 172)

TITULO I APLICACION DE LA LEY (artículos 1 al 4)

Garantías Constitucionales

ARTICULO 1.- Nadie podrá ser penado sino en virtud de un procesopreviamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado porotros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución ycompetentes según sus leyes reglamentarias, ni considerado culpablemientras una sentencia firme no lo declare tal, ni encausado mas deuna vez por el mismo hecho.

Interpretación restrictiva

ARTICULO 2.- Toda disposición de la Ley que coarte la libertadpersonal o limite el ejercicio de un derecho o facultad concedida alos sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberáser interpretada restrictivamente.

Ambito temporal

ARTICULO 3.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde supublicación aún en los procesos por delitos anteriores, salvodisposición en contrario.

Normas Prácticas

ARTICULO 4.- La Corte de Justicia dictará las normas prácticasque se necesiten para facilitar el cumplimiento de lasdisposicionesde este Código.

TITULO II ACCIONES (artículos 5 al 17)

CAPITULO 1 ACCION PENAL (artículos 5 al 13)

Acción promovible de oficio

ARTICULO 5.- La acción penal pública, se ejercerá exclusivamentepor el Ministerio Fiscal y se iniciará de oficio siempre que nodependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal encontrario.

Querellante Particular

* ARTICULO 5 BIS.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). INCORPORADO

Acción dependiente de instancia privada

ARTICULO 6.- La instancia privada a que se refiere la Leysustantiva, cuando es condición previa al ejercicio de la acciónpenal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en ordenexcluyente, aquel de los padres que tenga el ejercicio de la patriapotestad, el tutor, el cuidador o el guardador. Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a sucuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada esirrevocable y se extenderá de derecho contra todos los que hayanparticipado del delito.

Acción privada

ARTICULO 7.- La acción penaL privada se ejercerá por medio dequerella, en la forma establecida por este Código para los juiciosde esta clase.

Obstáculo

ARTICULO 8.- El ejercicio de la acción penal se suspenderá cuando el imputado esté revestido de inmunidades constitucionaleshastaque estas cesen por levantamiento o renuncia de las mismas. Seprocederá conforme a los artículos 193 y siguientes.

Prejudicialidad penal

ARTICULO 9.- Cuando la solución de un proceso penal dependa dela solución de otro y no corresponda acumulación de causas, elejercicio de la acción penal se suspenderá en el primero después dela instrucción, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Prejudicialidad civil

ARTICULO 10.- Cuando se planteen cuestiones referentes a lavalidez o nulidad del matrimonio y de su solución dependa laexistencia del delito, el ejercicio de la acción penal sesuspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civilrecaiga sentencia firme la que producirá efectos de cosa juzgada.

Apreciación

ARTICULO 11.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,el Juez o Tribunal podrá apreciar si la excepción deprejudicialidad, es seria, fundada y verosímil. En caso de queaparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,se ordenará que este continúe. Si el auto que dispone o niega la suspensión es dictado por elJuez de Instrucción, será apelable.

Afectos de la suspensión

ARTICULO 12.- Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará lalibertad del imputado si estuviere detenido, previa constitución decaución suficiente, sin perjuicio de que se realicen los actosurgentes de instrucción.

Juicio civil necesario

ARTICULO 13.- El juicio civil que sea necesario, podrá serpromovido por el Ministerio Fiscal, con citación de todos losinteresados.

Capítulo 2 ACCION CIVIL (artículos 14 al 17)

Sujetos

ARTICULO 14.- La acción civil para la restitución de la cosaobtenida por el delito y el resarcimiento del daño, causadodirectamente por el mismo, podrá ser ejercida por el damnificado o,en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por losrepresentantes legales o mandatarios de ellos, contra lospartícipes del delito y, en su caso, contra el civilmenteresponsable

Oportunidad

ARTICULO 15.- La acción civil podrá ser ejercida en el procesopenal, solo cuando esté pendiente la acción principal, pero laabsolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio sepronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción dela pretención penal impedirá que la corte decida sobre la civil.

Ejercicio ulterior

ARTICULO 16.- Si la acción penal no pudiere proseguir porhaberse suspendido su ejercicio o por locura o rebeldía delimputado, la civil podrá proseguirse en la jurisdicción respectiva.

Ejercicio por el Ministerio pupilar

ARTICULO 17.- La acción civil será ejercida por el MinisterioPupilar: a) Cuando el titular de la acción careciera de recursos y sisconstituirse en actor civil le encomiende su ejercicio. b) Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer susderechos y no tenga quien lo represente.

TITULO III JUECES (artículos 18 al 56)

Capítulo 1 JURISDICCION (artículos 18 al 21)

Extensión y caracter

ARTICULO 18.- La jurisdicción penal es improrrogable. ellaabarca el conocimiento de todos los delitos y faltas cometidas enel territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción nacionalo militar y será ejercida por los Tribunales que la Constitución yque las leyes instituyan.

Jurisdicciones especiales

ARTICULO 19.- Cuando a una persona se le impute una infracciónde jurisdicción provincial y otra de jurisdicción nacional omilitar, el orden de juzgamiento se regirá por ley nacional. Deigual forma se procederá en los demás casos de delitos conexos. Sinperjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrátramitarse simultaneamente con el conexo, cuando no determine unobstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensadel imputado.

Jurisdicciones comunes

ARTICULO 20.- Cuando a una persona se le impute una infracciónen jurisdicción de la provincia y otra cometida fuera de ella,primero será juzgado en Catamarca, si el delito imputado aquí es demayor gravedad o si teniendo la misma pena, su fecha de comisión esmás antigua. De igual forma se procederá en los demás casos dedelito conexos.

Unificación de penas

ARTICULO 21.- Cuando una persona hubiere sido condenada endiversas jurisdicciones y correspondiere unificar penas (art. 58 CP.), el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia segúnhubiere impuesto la pena mayor o la menor.

Capítulo 2 COMPETENCIA (artículos 22 al 31)

Sección 1a.COMPETENCIA POR MATERIA (artículos 22 al 26)

Corte de Justicia

ARTICULO 22.- La corte de Justicia juzgará de lo recursos deinconstitucionalidad, casación, revisión y de la queja contra ladenegación de recursos del Tribunal de Sentencia.

* ARTICULO 23.- El Tribunal de Sentencia Penal, juzgará en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal. Modificado por: Ley 4.915 de Catamarca Art.3(B.O. 29-08-2000) MODIFICADO

* ARTICULO 23 BIS.- El Tribunal de Apelación Penal juzgará en el recurso de apelación que se deduzca contra las resoluciones de los jueces de Instrucción y de Menores. Modificado por: Ley 4.915 de Catamarca Art.4(B.O. 29-08-2000) MODIFICADO

Juez de Instrucción

ARTICULO 24.- El Juez de Instrucción es competente para: a) Dirigir la investigación de los delitos de acción penal públicay de los dependientes de instancia privada, con las excepcionesestablecidas en este Código. Si en virtud de coparticipación o conexión de causas resultareimputado un menor de dieciocho (18) años, este será puestoinmediatamente a disposición del Juez de Menores, sin perjuicio deque intervenga en los actos indispensables de la instrucción; b) Intervenir en los juicios por abuso de imprenta, según loestablecido en la Ley respectiva; c)Juzgar en grado de apelación de las contravenciones municipalesy policiales cuando la pena aplicada sea superior a ocho (8) días otrescientos pesos de multa y de la queja por denegación de recurso.

Juez Correccional

ARTICULO 25.- Salvo los casos de competencia de los Jueces deMenores y de las disposiciones de este Código, el Juez correccionaljuzgará en única instancia siempre que hubiere correspondidocitación directa de acuerdo con los artículos 399 y 400.

Juez de Ejecución Penal

*ARTICULO 25º bis.- Corresponde al Juez de Ejecución Penal:a) Entender en la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas por sentencia firme por la justicia en lo penal y en el tratamiento dado a los mayores de edad sobre los que se dispusiese medidas de seguridad;b) Garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratadosinternacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la Ley;c) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se consideren vulnerados algunos de los derechos del condenado;d) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administraciónpenitenciaria, conforme a lo preceptuado por la Ley y Reglamentos penitenciarios;e) Conceder la libertad condicional al condenado que reúna losrequisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados de los organismos penitenciarios competentes;f) Disponer las distintas modalidades para situaciones especiales en la ejecución de la pena, conforme lo establece la ley penitenciaria y su reglamento;g) Disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida, conforme las condiciones y requisitos que establece la ley penitenciaria y su reglamento;h) Conocer en los recursos interpuestos por los internos condenados contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria:i) Supervisar el tratamiento post-penitenciario con intervención del Patronato de Liberados;j) Controlar las reglas de conducta impuestas, conforme la Ley Nº 24.316, con intervención del Patronato de Liberados. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.6(B.O. 18-01-2000) INCORPORADO

Nulidad

ARTICULO 26.- La inobservancia de las reglas para establecer lacompetencia material, determinará la nulidad de los actos cumplidoscon excepción de los que no se puedan repetir. La disposición no rige cuando un Juez de competencia superiorhubiere actuado en una causa atribuída a uno de competenciainferior.

Sección 2a. COMPETENCIA POR TERRITORIO (artículos 27 al 29)

Reglas Principales

ARTICULO 27.- Será competente el Tribunal de la circunscripciónjudicial en que la infracción se cometa. Si la ejecución del hecho ha comenzado en una circunscripción y hacontinuado en otra, el Tribunal de esta última será el competente.

Regla subsidiaria

ARTICULO 28.- Serán nulos los actos cumplidos despues de ladeclaración de la incompetencia por territorio.

Regla subsidiaria

ARTICULO 29.- Serán nulos los actos cumplidos despues de ladeclaración de la incompetencia por territorio.

Sección 3a.COMPETENCIA POR CONEXION (artículos 30 al 31)

ARTICULO 30.- Se formará un solo proceso y entenderá en él, unmismo Tribunal: a) Cuando las infracciones han sido ejecutadas simultáneamente porvarias personas reunidas, o en distintos lugares o tiempos, o si hamediado acuerdo delictual; b) Cuando una infracción ha sido ejecutada para perpetrar ofacilitar la comisión de otra, o para procurar al autor o a otro elprovecho ilícito o la impunidad; c) Cuando a una persona se le imputan varias infracciones. Si se han iniciado dos o más procesos y exista conexión, estos seacumularán, siempre que tal medida no produzca grave retardo dealguno de ellos. En ese caso, las actuaciones se compilarán porseparado.

Efectos de la conexión

ARTICULO 31.- El Tribunal competente para el caso de los delitosconexos, será: a) Aquel competente para juzgar el delito mas grave; b) En caso de igual pena, el competente para juzgar al que cometióprimero; c) Si los hechos son simultaneos o no cosnta cúal se cometióprimero, aquél que tomó la primera intervención procesal.

Capítulo 3 RELACIONES JURISDICCIONALES (artículos 32 al 43)

Sección 1a. CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 32 al 40)

Incompetencia

ARTICULO 32.- La incompetencia por materia o por territorio serádeclarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. ElTribunal que la declare , remitirá los autos y piezas de convicciónal que considere competente, poniendo a su disposición losdetenidos.

Tribunal competente

ARTICULO 33.- Si dos jueces o tribunales se declaran simultaneay contradictoriamente competentes o incompetentes para entender enun hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de justicia.

Promoción

ARTICULO 34.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán promoverla cuestión de competencia, por inhibitoria intentada ante el Juezo Tribunal que consideren competente, o por declinatoriainterpuesta ante el Juez o Tribunal que consideren incompetentes Nadie podrá emplear medios simultánea o sucesivamente, sino quedeberá optar por uno de ellos, bajo pena de inadmisibilidad,debiendo manifestar, al plantear la cuestión, no haber usado elotro medio y si resultare lo contrario, aunque aquella se resuelvaa su favor o sea abandonada.

Oportunidad

ARTICULO 35.- El Ministerio Fiscal y la partes, podrán promoverla cuestión de competencia durante la instrucción y hasta antes defijada la audiencia de debate, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 32 y 369.

Inhibitoria

ARTICULO 36.- Cuando se proceda por inhibitoria, se observará elsiguiente trámite: a) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista alFiscal. Si acoge el pedido, librará exorto inhibitorio acompañandolas piezas necesarias para fundar su competencia. La denegatoriadelJuez de Instrucción será apelable; b) Cuando el Tribunal requerido, reciba exorto inhibitorio,resolverá previa vista al Fiscal y a las partes. Si la Resoluciónque hace lugar a la inhibitoria es dictada por el Juez deinstrucción, será apelable. Los autos serán enviados oportunementeal juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y loselementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición,informará al tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copiadel auto, y le pedirá que conteste si reconoce la competencia; o encaso contrario, que remita los antecedentes a la Corte deJusticia; c) Recibido el pronunciamiento antes aludido, el Tribunal quepropuso la inhibitoria resolverá sin más si sostiene o no sucompetencia en el primer caso, elevará los antecedentes a la Corte;y en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole loactuado; d) La Corte de Justicia resolverá los conflictos de competencia,previa vista al Ministerio Fiscal y enviará inmediatamente la causaal competente.

Declinatoria

ARTICULO 37.- La declinatoria se sustanciará en la formaestablecida para las excepciones de previo y especialpronunciamiento.

Efectos

ARTICULO 38.- Las cuestiones de competencia no suspenderán lainstrucción, que será continuada por el Juez que primero conoció enla causa; o por el requerido de inhibición, si ambos hubieranprovehído en la misma fecha. Las cuestiones planteadas antes de la fijación de la audienciapara el debate, suspenderán el proceso hasta la resolución. Sifuere necesario practicar una instrucción suplementaria (354), ésta no se suspenderá.

Validez de los actos

ARTICULO 39.- El Tribunal que resuelva el conflicto, determinarási corresponde que los actos cumplidos por el incompetenteconserven validez, sin perjuicio de que el competente ratifique oamplíe los actos cumplidos con anterioridad a la desición.

Cuestiones de Jurisdicción

ARTICULO 40.- En las cuestiones de jurisdicción con JuecesNacionales, militares o de otras provincias se aplicará, en loposible, las normas precedentes, subordinándolas a la Ley Nacionalo en su caso, a los tratados interprovinciales que rijan lamateria.

Sección 2a. EXTRADICCION (artículos 41 al 43)

Requerimiento a Jueces del país

ARTICULO 41.- Los Tribunales de la Provincia pedirán laextradicción de los imputados o condenados que se encuentren enotras divisiones políticas de la Nación, acompa/ando al exortocopia de la orden de detnción, del auto de procesamiento de prisiónpreventiva o de la sentencia.

Requerimiento a Jueces extranjeros

ARTICULO 42.- Si el procesado o condenado se encuentra enterritorio de un estado extranjero, la extradicción se tramitarápor vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o alprincipio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

Pedido de Extradicción

ARTICULO 43.- Los pedidos de extradicción recibidos por losTribunales de la Provincia serán diligenciados de inmediato, previavista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre quereúnan los requisitos del Artículo 41. Detenido el imputado ocondenado y verificada su identidad, será puesto sin demora adisposición del Tribunal requirente.

Capítulo 4 INHIBICION Y RECUSACION (artículos 44 al 56)

Motivos de inhibición

ARTICULO 44.- El Juez se inhibirá de conocer en la causa yremitirá al que corresponda, cuando exista uno de los siguientesmotivos:a) Si en el mismo proceso ha pronunciado o concurrido a pronunciarsentencia; si ha intervenido como funcionario del Ministerio Fiscaldefensor, mandatario, denunciante o querellante o si ha actuadocomo perito o conoció el hecho como testigo; b) Si algún pariente suyo, dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha intervenido ointerviene en la causa como Juez; c) Si él, alguno de sus parientes del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad o su cónyuge, tiene interés enel resultado del proceso; d) Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados oalguno de estos lo ha sido de él; e) Si él, sus parientes dentro de dichos grados o su cónyuge,tiene juicio pendiente o sociedad o comunidad con algunos de losinteresados, salvo la sociedad anónima; f) Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otraspersonas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadoresde alguno de los interesados o recibido fianza de estos, salvo quese trate de bancos oficiales o constituídos por sociedadesanónimas; g) Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusadordealguno de los interesados o denunciado o acusado por ellos, salvoque circunstancias posteriores demuestren reconciliación; h) Si ha dado consejos o ha manifestado extrajudicialmente suopinión sobre el proceso; i) Si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno delos interesados; j) Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o recibenbeneficios de importancia de alguno de los interesados o si despuésde iniciado el proceso, ha recibidos presente o dádivas aunque seande poco valor.

Interesados

* ARTICULO 45.- A los fines del artículo 44º, se entenderá por interesados: el imputado, la víctima o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos dos últimos no se constituyen en parte. Modificado por: Ley 4.781 de Catamarca Art.1(B.O. 02-04-94) MODIFICADO

Excepción

ARTICULO 46.- No obstante el deber impuesto por el Artículo 44los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en lacausa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en algunode los cinco primeros incisos, del mencionado artículo. Aquélresolverá sin recurso alguno.

Inhibición no admitida. Trámite

ARTICULO 47.- En caso de que el Juez que deba reemplazar a quiense inhibe, no estubiere de acuerdo con el apartamiento, tomaráconocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; sinperjuicio de que eleve los antecedentes al Tribunal que corresponda(54). La incidencia será resuelta sin trámite y no admitirá recurso Cuando el Juez forme parte de un Tribunal colegiado y reconozca unmotivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento, elque se resolverá previa integración correspondiente.

Motivos de recusación

ARTICULO 48.- Los representantes del Ministerio Fiscal y laspartes podrán recusar al Juez cuando exista un motivo de inhibiciónde los anteriormente enumerados.

Tiempo y forma de recusación

ARTICULO 49.- La recusación será presentada por escrito, bajopena de inadmisibilidad, por indicación de sus motivos y pruebas,en las siguientes oportunidades: a) Durante la instrucción, antes de la clausura; en la etapa deljuicio, antes de fijada la audiencia para el debate; en losrecursos en el primer escrito en el término del emplazamiento; b)Si la recusación se basare en un causal conocida o producidadespués de los citados plazos, podrá producirse dentro de lasveinticuatro (24) horas a contar de la producción o delconocimiento.; c) Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevosintegrantes podrán ser recusados dentro de las veinticuatro horasde notificado el decreto que la dispone.

Trámite de la recusación

ARTICULO 50.- Si el Juez de Instrucción admitiere la recusación,se procederá conforme al Artículo 44 primer párrafo. En caso contrario, el Juez remitirá el escrito de recusación y suinforme al Tribunal competente (54), para que el incidente setramite por cuerda separada. Si el Juez integrare un Tribunal colegiado y admitiere larecusación, se procederá conforme al Artículo 47 (último párrafo).En caso contrario procederá conforme al párrafo precendente. El Tribunal competente (54) resolverá el incidente dentro de lascuarenta y ocho horas, sin recurso alguno, previa audiencia en laque se recibirá la prueba ofrecida que sea útil y pertinente y seoirá a las partes.

Recusación no admitida. Trámite

ARTICULO 51.- Cuando el Juez de instrucción fuere recusado y noadmitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará lainvestigación, aún durante el trámite del incidente; pero si sehiciere lugar a la recusación , los actos por él practicados serándeclarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere dentro de lasveinticuatro horas a contar desde que el expediente llegó alJuzgado que deba actuar.

Inhibición y recusación del Ministerio Fiscal

ARTICULO 52.- Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán ypodrán ser recusados por iguales motivos que los Jueces, conexcepción de los previstos en la primera parte del inciso g) y enel h) del Artículo 44.

Inhibición y recusación del Secretario y auxiliares

ARTICULO 53.- Los Secretarios se inhibirán y podrán serrecusados por iguales motivos que los jueces. Los Oficiales y auxiliares de la policía y los Jueces de paz, queintervengan el sumario de prevención, se inhibirán y podrán serrecusados por los motivos del Artículo 44, en cuanto les seanaplicables, y procederán, segnn el caso, conforme a lo indicado enel primer párrafo del artículo citado.

Tribunal competente

ARTICULO 54.- La Corte de Justicia conocerá de la inhibición yrecusación de sus miembros, previa integración; de la inhibición yrecusación del Procurador General y de la recusación de losmiembros de los demás Tribunales inferiores. Los Tribunales de sentencia en lo penal juzgarán de la inhibiciónde los Jueces de Instrucción y de la inhibición y recusación de susFiscales. Los Jueces de Instrucción juzgarán de inhibición y recusación delos Fiscales de Instrucción que intervengan ante ellos y de la delos Jueces de Paz y Oficiales de Policía que intervengan en elsumario de prevención.

Recusación de Secretarios y auxiliares

ARTICULO 55.- Los presidentes de los Tribunales colegiados y losJueces de Instrucción juzgarán de la recusación de sus Secretarios,averiguando verbalmente el hecho y sin recurso alguno. Del mismo modo procederá el Juez de Instrucción, cuando se tratede la inhibición y recusación de los Secretarios de Fiscalía,Jueces de Paz y los Oficiales de Policía Judicial.

Efectos

ARTICULO 56.- Producida la inhibición o aceptada la recusación,el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena denulidad. La intervención de los reemplazantes será definitiva,aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron elapartamiento por inhibición o recusación.

TITULO IV MINISTERIO FISCAL (artículos 57 al 61)

Función

ARTICULO 57.- El Ministerio fiscal promoverá y ejercitará laacción penal; practicará la información sumaria previa a lacitación directa; y formulará motivada y específicamente susrequerimientos y conclusiones, no pudiendo remitirse a lo quedecida el Tribunal. Se expedirá oralmente en los debates y porescrito en losdemás casos. También ejercitará las accionesprevistas en los artículos 13, 497 (apartado segundo), 513 y 514 deeste Código.

Procurador General

ARTICULO 58.- El Procurador General actuará ante la Corte deJusticia, en la forma prevista por esta Ley y las que haganreferencia a sus atribuciones.

Fiscal de Cámara

ARTICULO 59.-El Fiscal del Tribunal de Sentencia Penalparticipará en el proceso desde la citación a juicio, y podrállamar al Fiscal que haya intervenido en la Instrucción, en lossiguientes casos:a)Cuando se trate de un aunto complejo, para que le suministreinformación o coadyugue con él, incluso durante el debate; b)Cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimientofiscal o le sea imposible actuar, para que mantenga oralmente laacusación.

Fiscales de Instrucción

ARTICULO 60.- Los Fiscales de instrucción actuarán ante losJueces de Instrucción. Lo harán ante otros Jueces, solo en loscasos y a los fines especiales previstos en la Ley.

Fiscales Correccionales

ARTICULO 61.- El Fiscal Correccional actuará en el proceso apartir de la citación directa ante el Juez Correccional.

TITULO V PARTES Y DEFENSORES (artículos 62 al 109)

Capítulo 1 EL IMPUTADO (artículos 62 al 67)

Calidad e instancias

ARTICULO 62.- Los derechos de este Código acuerda al imputadopodrá hacerlos valer quien sea detenido o indicado cómo partícipede un delito, en cualquier acto del procedimiento iniciado en sucontra. Si está preso el imputado podrá formular sus instancias ante elencargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente almagistrado competente.

Identificación

CAPITULO 63.- La identificación del imputado se practicará, enla primera oportunidad y en todo caso después de su declaración,por los datos personales que suministre y mediante la oficinatécnica respectiva, por sus impresiones digitales y señasparticulares. Si se niega a dar sus datos personales o los da falsamente, seprocederá a la investigación por testigos, en la forma prescriptapara los reconocimientos o por otros medios que se juzguenconvenientes.

Identificación física

ARTICULO 64.- Cuando sea cierta la identificación física de lapersona imputada, las dudas sobre los datos suministrados uobtenidos, no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de quese rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante laejecución.

Presunta imputabilidad

ARTICULO 65.- Si el imputado es sometido a la medida provisionalcontemlada en el Artículo 312, sus derechos de parte seránejercidos por el curador o si no lo tiene, por el MinisterioPupilar, sin perjuicio de la intervención correspondiente a losdefensores ya nombrados. Si el imputado es menor de dieciocho años, sus derechos de partepodrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Incapacidad sobreviniente

ARTICULO 66.- Si durante el proceso sobreviene la incapacidadmental del imputado, el Juez ordenará la suspensión de causa y lainternación de aquel en su establecimiento adecuado, a cuyodirector se pedirá trimestralmente un informe sobre el estado delenfermo.Podrá disponerse su libertad, quedando al cuidado de sus familiareso guardadores, si no hay peligro de que se dañe a si mismo o aterceros. En este caso, será examinado semestralmente por el peritoque el Tribunal designe. Si el imputado cura, la causa continuará.

Examen mental obligatorio

ARTICULO 67.- El imputado será sometido a examen mental, a losfines de determinar el estado y desarrollo de sus facultades,siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena nomenor de diez años de prisión o cuando sea sordomudo, alcohólico odrogadependiente, menor de dieciocho años o mayor de setenta ocuando sea provable la aplicación de la medida de seguridadprevista por el Artículo 52 del Código Penal. Ref. Normativas: Código Penal Art.52

Capítulo 2 REBELDIA DEL IMPUTADO (artículos 68 al 72)

Casos de procedencia

ARTICULO 68.- Será declarado rebelde el imputado que, sin gravey legítimo impedimento, no comparezca a la citación judicial o sefugue del establecimiento o lugar donde se halle detenido o seausente, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para suresidencia

Declaración

ARTICULO 69.- Transcurrido el término de la citación ocomprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldíapor auto y expedirá orden de detención, si antes no la hubieredictado.

Efectos sobre el proceso

ARTICULO 70.- La declaración de rebeldía no suspenderá el cursodel sumario. Si la declaración de rebeldía es hecha durante el juicio, este sesuspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demasimputados. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y losefectos, instrumentos y piezas de convicción que sea indispensableconservar. Cuando el rebelde comparezca por su propia voluntad opor la fuerza, la causa continuará según su estado.

Efectos sobre la excarcelación y las costas

ARTICULO 71.- La declaración de rebeldía importará larevocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago delas costas, causadas por el incidente.

Justificación

ARTICULO 72.- Si el imputado se presenta con posteridad a ladeclaración de su rebeldía y justifica que no concurrió hasta esemomento a la citación judicial, debido a un grave y legítimoimpedimento, la declaración de rebeldía será revocada y noproducirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Capítulo 3 El Querellante particular. Instancia, requisitos, oportunidad y trámite. (artículos 72 al 2)

El Querellante particular. Instancia, requisitos, oportunidad y trámite

* ARTICULO 72 BIS.- Las personas mencionadas en el artículo 5º bis, podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescrito por la Ley. La instancia deberá formularse personalmente con el Patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: nombre, apellido, domicilios real y legal delquerellante particular; una relación sucinta del hecho en que se funda; provisoria calificación legal; nombre, apellido y domicilio del o de los presuntos imputados si los supiere; la petición de ser tenido por parte querellante y la firma.La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días. Si el fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante podrá ocurrir ante el Juez de instrucción quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de instrucción el instantepodrá apelar la resolución. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). INCORPORADO

Facultades y deberes. Renuncia

* ARTICULO 72 TER.- El querellante particular podrá impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovida y a sus consecuencias legales.El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando regularmente citado no compareciere a la primera audiencia del Debate o no presentare conclusiones. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). INCORPORADO

Notificación y Oposición

* ARTICULO 72 QUATER.- El decreto que acuerde la constitución del querellante particular deberá notificarse al imputado desde el momento que estuviere individualizado.El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular, bajo pena de caducidad dentro del plazo de tres (3) días a contar desde su respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en los requisitos formales de admisibilidad.La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Fiscal o Juez de instrucción, según corresponda. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). INCORPORADO

Capítulo 4 EL ACTOR CIVIL (artículos 73 al 86)

Constitución

ARTICULO 73.- Para ejercer la acción civil emergente del delitoen el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, nopodrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas delmodo prescripto para el ejercicio de la acciones civiles.

Instancia

ARTICULO 74.- La constitución de actor civil, se harápersonalmente o por mandatario, mediante un escrito que exprese,bajo pena de inadmisibilidad, los datos personales y el domiciliolegal del accionante, el proceso a que se refiere y los motivos quela fundan, el daño que pretende haber sufrido aunque no indiquemonto, la petición de ser tenido como parte y la firma.

Demandados

ARTICULO 75.- La constitución del actor civil procederá aúncuando no se haya individualizado el imputado. Si hay variosimputados y civilmente responsables, la acción podrá ser dirigidacontra uno o varios de ellos; pero si el actor no menciona aninguno, se entenderá que la dirige contra todos.

Oportunidad

ARTICULO 76.- La constitución del actor civil, en el procesopenal, podrá tener lugar hasta la clausura cuando se proceda porinstrucción. Cuando se proceda por citación directa, la instancia deberápresentarse antes del requerimiento respectivo. La solicitud seráconsiderada por el Tribunal que ordenará las notificaciones quecorrespondan en el decreto de citación a juicio. El Juez de instrucción podrá pedir embargo de bienes.

Finalidad

ARTICULO 77.- El actor civil podrá actuar en el proceso paraacreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretendehaber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del terceroque intervenga.

Notificación

ARTICULO 78.- La constitución del actor civil deberá senotificada al defensor del imputado y al civilmente responsable quese demande y producirá efectos a partir de la última notificación.

Oposición

ARTICULO 79.- El imputado y el civilmente responsable, podránoponerse a la acción del actor civil, dentro del término perentoriode tres días, a contar de su respectiva notificación.Estadisposición tambien regirá a favor del responsable civil, cuando elmismo ingrese a la causa con posterioridad al decreto en que seacuerde participación civil. Cuando se proceda por citación directa, la oposición se prodráreducir ante el Tribunal de Juicio, dentro del término de tres (3)días de la notificación dispuesta en la segunda parte del Artículo76, bajo pena de caducidad.

Trámite

ARTICULO 80.- La oposición seguirá el trámmite de lasexcepciones, pero si al tiempo de ser deducida pudiera retardar laclausura de la instrucción, el Juez podrá diferir elpronunciamnieto para la etapa preliminar del juicio.

Caducidad e irreproductividad

ARTICULO 81.- Cuando no se deduzca oposición en la oportunidadestablecida por el Artículo 79, la constitución del actor civilserá definitiva, salvo lo dispuesto por el Artículo 82. La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán serreproducidas en el debate.

Rechazo y exclusión de oficio

ARTICULO 82.- Tanto en la instrucción como en los actospreliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir deoficio al actor civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal Cuando esta facultad sea ejercida por el Juez de Instrucción, suresolución será apelable.

Efectos de la resolución

ARTICULO 83.- La resolución que rechace o excluya laconstitución del actor civil, no impedirá el ejercicio ulterior dela acción ante la jurisdicción respectiva.

Desistimiento

ARTICULO 84.- El actor civil podrá desistir de su demanda encualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos ycostas que su intervención haya ocasionado. Se considerará desistida la acción, cuando su titular,regularmente citado, no comparezca la audiencia del debate o nopresente conclusiones o se le aleje de la audiencia sin haberlasformulado oportunamente. El desestimiento importa renuncia de la acción civil.

Deber de atestiguar

ARTICULO 85.- La intervención de una persona como actor civil,no la exime de declarar como testigo.

Víctima

ARTICULO 86.- La víctima del delito tendrá derecho a serinformada a cerca de las facultades que puede ejercer en el proceso(14) de las resoluciones que se dicten sobre la situación delimputado y, cuando fuere menor o incapaz se la autorizará a quedurante los actos procesales sea acompa/ada por persona de suconfianza, o del Centro Judicial de Atención a la Víctima, siempreque ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados dela investigación.

Capítulo 5 DEL CIVILMENTE RESPONSABLE (artículos 87 al 95)

Intervención forzosa

ARTICULO 87.- Las personas que de acuerdo a las leyes civilesrespondan por el imputado, del daño causado por el delito, puedenser citadas para que intervengan en el proceso.

Oportunidad

ARTICULO 88.- La citación a la que se alude en el artículoprecedente, será hecha en la oportunidad que señala el Artículo 86,a solicitud del actor civil y de la misma, deberá notificarse alimputado y a su defensor.

Decreto de citación

ARTICULO 89.- El decreto que la acuerde, contendrá el nombre ydomicilio del solicitante, el nombre o la designación del citado,según se trate de una persona física o jurídica y la indicación delproceso en que se deba comparecer.

Nulidad

ARTICULO 90.- Será nula la citación cuando ésta contengaomisiones o errores escenciales que hayan podido perjudicar ladefensa del civilmente responsable, restringiéndole la audiencia ola prueba. Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso niperjudicará el ejercicio ulterior de la acción civil ante lajurisdicción respectiva.

Intervención espontanea

ARTICULO 91.- Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, elcivilmente responsable podrá comparecer voluntariamente hasta eltercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio. Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida enel Articulo 74 en cuando sea aplicable, y el decreto que la acuerdeserá notificado a las partes y sus defensores.

Oposición

ARTICULO 92.- Quien haya sido citado como responsable civil,puede oponerse a su propia participación en el proceso; pero si suintervención es espontanea, entonces el actor civil puede oponersea la participación de aquel. El incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad yplazos establecidos por los Artículos 80 y 81.

Caducidad y rechazo

ARTICULO 93.- Serán tambien aplicables, con respecto alcivilmente responsable, los Artículos 82 y 83; pero cuando suexclusión haya sido pedida por el actor civil, este no podráintentar nueva acción contra aquel.

Caducidad

ARTICULO 94.- La esclusión o el desistimiento del actor civil,harán caducar la intervención del civilmente responsable.

Facultades y garantías

ARTICULO 95.- El civilmente responsable gozará, desde suintervención en el proceso y en cuanto concierne a sus interesesciviles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para sudefensa; pero su rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndoselenombrar defensor de oficio.

Capítulo 6 CITACION EN GARANTIA DEL ASEGURADOR (artículos 96 al 98)

Derecho

ARTICULO 96.- El actor civil, el imputado y el civilmenteresponsable, podrán pedir la citación en garantía del asegurador delos dos últimos.

Carácter

ARTICULO 97.- La intervención del asegurador se regirá por lasnormas que regulan la del civilmente responsable, en cuanto seanaplicables.

Oportunidad

citación en la oportunidad prevista enel Artículo 76.

Capítulo 7 DEFENSORES Y MANDATARIOS (artículos 99 al 108)

Derecho del imputado y nuevos defensores

ARTICULO 99.- El imputado tendrá derecho a hacerse asistir ydefender por abogados de la matrícula. Podrá también, defendersepersonalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de ladefensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. Si elimputado estubiere privado de su libertad, cualquier persona de suamistad o parentesco, podrá comparecer ante la autoridad judicial opolicial correspondiente, a proporcionarle un abogado defensor. Ental caso, se dispondrá su inmediato comparendo ante la autoridadjudicial competente, a los fines de la ratificación de lapropuesta. No podrá ser simultaneamente asistido por mas de dosabogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hechaa uno de ellos valdrá respecto de ambos y la sustitución del unopor el otro no alterará términos ni trámites.

Obligatoriedad cargo

ARTICULO 100.- El cargo de defensor del imputado una vezaceptado, es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptaciónserá obligatoria para los abogados de la matrícula cuando seandesignados en sustitución del Defensor de Pobres, Ausentes eIncapaces.

Defensa de Oficio

ARTICULO 101.- Cuando el imputado no elija oportunamentedefensor, el Tribunal nombrará en tal caracter, al Defensor dePobres, Ausentes e Incapaces, salvo que lo autorice a defendersepersonalmente.

Nombramiento posterior

ARTICULO 102.- La designación de defensor de oficio no perjudicael derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de suconfianza; pero la sustitución no se considera operada hasta tantoel defensor designado acepte el cargo y fije domicilio.

Defensor común

ARTICULO 103.- La defensa de varios imputados podrá ser confiadaa un defensor común, siempre que no exista incompatibilidad. Siesta existiera, deberá ser tenido como parte y la firma necesarias,conforme a los Artículos 101 y 204.

Representación especial

ARTICULO 104.- En las causas por delitos reprimidos sólo conmulta o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar porun defensor con poder especial. El Tribunal, no obstante, podrárequerir la comparecencia personal.

Otros defensores y mandatarios

ARTICULO 105.- El actor civil y el civilmente responsable podránestar en el proceso personalmente o por mandatario y con laasistencia de un abogado.

Sustitución

ARTICULO 106.- Los defensores de las partes podrán designarmomentáneamente sustituto para los casos de legítimo impedimento,presentando un escrito con la aceptación del reemplazante. Si setratare del defensor del imputado, se requerirá, también suconsentimiento. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumirálas obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga detérminos o audiencia.

Abandono

ARTICULO 107.- En ningún caso el defensor del imputado podráabandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lohiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor dePobres, Ausentes e incapaces y no podrá ser nombrado de nuevo enlamisma causa. Cuando el abandono de la defensa ocurra poco antes del debate odurante él, el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces podrásolicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. Eldebate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuandoel Tribunal conceda intervención particular a otro defensorparticular, la que dejará subsistente la del defensor oficial. El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civilesno suspenderá el proceso.

Sanciones

ARTICULO 108.- El incumplimiento de las obligaciones, por partede los defensores o mandatarios, podrá ser corregido con multa dehasta un salario de Secretario de Primera Instancia, sin perjuiciode que la Corte de Justicia decrete la suspensión hasta dos mesesen el ejercicio de la profesión, según la gravedad de la infracciónEl abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él apagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de otrassanciones. Todas las sanciones serán resueltas inmediatamente y sólo seránapelables las dictadas por los tribunales unipersonales.

Capítulo 8 AUXILIARES DE LOS INTERVINIENTES (artículos 109 al 109)

Consultor técnico. Designación y función

ARTICULO 109.- Si por las particularidades del caso elMinisterio Fiscal o las partes, consideran necesario ser asistidospor un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán alJuez o Tribunal, dando el nombre, apellido y domicilio del mismo Cuando esta facultad sea ejercida por el Juez de Instrucción, suEl consultor técnico podrá acompañar a quien lo propuso a todos losactos que considere necesarios, pudiendo aconsejarlo acerca de laspreguntas y observaciones que conviene efectuar, sin intervenirdirectamente. Sólo cumplirá tareas accesorias de colaboración y no podrásustitituir a quien asiste. Los consultores técnicos de los representantes del MinisterioPúblico podrán ser escogidos de entre el personal de lasUniversidades o instituciones estatales, y cumplirán esta tarea, sila aceptan, «ad honorem».

TITULO VI ACTOS PROCESALES (artículos 110 al 172)

Capítulo 1 ACTOS PROCESALES EN GENERAL (artículos 110 al 117)

Idioma

ARTICULO 110.- En los actos procesales deberá usarse el idiomacastellano bajo pena de nulidad.

Fecha

ARTICULO 111.- Para fechar un pacto deberá indicarse el día, elmes, el año y el lugar en que se cumple. La hora será consignadasolo cuando especialmente se le requiera. Si la fecha es exigida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirácuando aquella no pueda establecerse con certeza a base de loselementos del acto o de otros conexos con él.

Día y hora de cumplimiento

ARTICULO 112.- Los actos procesales deberán cumplirse en días yhoras hábiles; el Juez o Tribunal podrán habilitar todos los díasyhoras que estime necesario. Los actos de instrucción podrán realizarce cualquier día y horasin decreto previo de habilitación.

Constitución fuera del asiento

ARTICULO 113.- El Juez o Tribunal podrán constituirse fuera desu asiento, en cualquier lugar del territorio de la Provincia,cuando ello fuere necesario para conocer elementos probatoriosdecisivos. En tal caso, si corresponde, dará aviso al Tribunal dela respectiva competencia territorial.

Oralidad

ARTICULO 114.- El que deba declarar en el proceso lo hará deviva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el juez loautorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechoso su condición personal. Primero, será invitado a manifestar cuantoconozca sobre ellos y después, su fuera necesario, se leinterrogará. Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Juramento

ARTICULO 115.- Cuando se requiere juramento, este será recibido,según corresponda por el Juez o por el presidente del Tribunal,bajo pena de nulidad y de acuerdo con las creencias del que lopreste, quien se hallará de pie. En el mismo acto, será instruídode las penas correspondientes al falso testimonio y prometerá decirla verdad de todo cuanto supiere y le fuera preguntado. Si se niega a jurar porque sys creencias se lo impiden, declararábajo promesa de veracidad.

Declaraciones especiales

ARTICULO 116.- Para hacer jurar y examinar a un sordo se lepresentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas ylas observaciones, para que jure y responda oralmente. Si se trata de un mudo se le harán oralmente las preguntas yresponderá por escrito. Si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán formuladas demanera escrita. Cuando las personas mencionadas no sepan leer o escribir, senombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, aalguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Suscripción del acta

ARTICULO 117.- Cuando un ciego o un analfabeto deba suscribir unacta, podrá pedir que antes la lea una persona de su confianza, locual se le hará saber previamente, bajo pena de nulidad.

Capítulo 2 ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 118 al 131)

Indeclinabilidad

ARTICULO 118.- Los jueces o tribunales deberán resolver,conforme a las disposiciones legales que las rigen, todas lascuestiones que se susciten en el proceso.

Poder coercitivo

ARTICULO 119.- En el ejercicio de sus funciones, los Jueces oTribunales podrán requerir la intervención de la fuerza pública ydisponer todas las medidas necesarias para el seguro y regularcumplimiento de los actos que la ordenen.

Asistencia del Secretario

ARTICULO 120.- Los Jueces o Tribunales serán asistidos por elSecretario en el cumplimiento de todos sus actos.

Resoluciones

ARTICULO 121.- Las desiciones judiciales serán dadas porsentencia, auto o decreto, según el caso. Sentencia: es el pronunciamiento que después del debate ponetérmino al proceso. Auto: es la resolución dictada a instancia de parte o de oficio enel curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre unincidente, o artículo del proceso, salvo las excepciones que seestablecen. Decreto: Es la desición pronunciada en el curso del proceso fuerade los casos mencionados en los apartados anteriores o en aquellosen que esta forma sea especialmente prescripta por la Ley. Las sentencias y los autos serán protocolizados por el Secretario,quien agregará al expediente un ejemplar suscripto por todos losotorgantes.

Fundamentación

ARTICULO 122.- Las sentencias y los autos deberán ser motivadosbajo pena de nulidad; los decretos deberán serlo, bajo la mismasanción, cuando se exija expresamente.

Firma

ARTICULO 123.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptospor el Juez o todos los miembros del tribunal que actúe; lasprimeras con firma entera y los segundos, con media firma. Losdecretos, en esta última forma, por el Juez o el presidente delTribunal. La falta de firmas producirá la nulidad del acto, salvo lodispuesres del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir deoficio al

Término

ARTICULO 124.- Los Jueces o Tribunales, dictarán los decretoscorrespondientes el día en que los expedientes sean puestos adespacho. Los autos, serán dictados dentrios de los cinco días,salvo disposición de la Ley, y las sentencias, en las oportunidadesprevistas.

Rectificación

ARTICULO 125.- Dentro del término de tres días de dictadas, elTribunal podrá rectificar de oficio cualquier error u omisiónmaterial contenidos en las resoluciones, siempre que ello noimporte una modificación escencial. Dentro del día hábil siguientede notificadas las mismas, el Ministerio Fiscal y las partes podránpedir la aclaración o rectificación de dichos errores u omisiones yel Tribunal tendrá dos días para resolver. La instancia de aclaración suspendera el término para interpretarlos recursos que procedan.

Pronto despacho

ARTICULO 126.- Vencido el término en que deba dictarse unaresolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentrode tres días no lo obtiene, podrá denunciar el retardo a la Cortede Justicia, la que previo informe del Juez o Tribunal, proveeráenseguida lo que corresponda, ejerciendo las facultades deSuperintendencia. Si la demora es imputable al presidente de unTribunal colegiado, la queja podrá formularse ante el Tribunalmismo, y si es imputable a la Corte, el interesado podrá ejercitarlos derechos que le acuerde la Constitución.

Resolución firme

ARTICULO 127.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes yejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, si no sonrecurridas a término.

Copia auténtica

ARTICULO 128.- La copia auténtica de las sentencias u otrosactos procesales necesarios, tendrá el mismo valor de losoriginales. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan losoriginales y la copia auténtica agregada al expediente, el Tribunalordenará a quien tenga copia auténtica la consigne en Secretaría,sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente un duplicado dela misma.

Restitución y renovación

ARTICULO 129.- Si no hay copia de los actos, el Tribunalordenará que se rehagan, recibiendo las pruebas que evidencien supreexistencia y contenido; si las pruebas existentes no son plenas,se ordenará la renovación de los actos, prescribiendo el modo dehacerlo.

Expedición de copias, informes o certificados

ARTICULO 130.- El Tribunal ordenará la expedición de copias einformes o certificados siempre que sean solicitados por unaautoridad pública o por particulares que acrediten interés legítimoen obtenerlos.

Nuevo delito

ARTICULO 131.- Si durante el proceso el Tribunal tieneconocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá losantecedentes al Ministerio Fiscal.

Capítulo 3 ACTAS (artículos 132 al 135)

Regla general

ARTICULO 132.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizadospor ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios públicosque intervengan en el proceso o cumplan una investigaciónpreliminar labrarán un acta en la forma prescripta en esteCapítulo.

Asistencia de Secretarios:

ARTICULO 133.- Para labrar acta el Juez será asistido por elSecretario; el Fiscal por el Secretario o un auxiliar u oficial dela Policía Judicial; los Jueces de Paz y los funcionarios de laPolicía, serán asistidos por dos testigos de actuación,preferentemente ajenos al personal policial.

Contenidos y formalidades

ARTICULO 134.- Las actas deberán contener: la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si estas fueron hechas expontáneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes.Concluída o suspendida la diligencia, constará la firma del Juez, la de los presentes en el acto y la del Secretaro o testigos de actuación y cuando alguno no pudiere o no quisiere, se hará mención de ello.Si tuviere que firma un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.La firma del funcionario que cumpla el acto y la del Secretario o testigos de actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.

Testigos de actuación

ARTICULO 135.- No podrán ser testigos de actuación, los menoresde dieciocho años, ni los que en el momento del acto se encuentrenen estado de alienación mental o ebriedad.

Capítulo 4 SUPLICATORIAS, EXHORTOS,MANDAMIENTOS Y OFICIOS

(artículos 136 al 141)

Actos fuera de la sede

ARTICULO 136.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera dela sede del Tribunal, este podrá encomendar su cumplimiento pormedio de suplicatoria, exhortos, mandamientos u oficio, según sedirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igualo inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial Si se tratare de actos a cumplirse en otra Provincia o fuera delpaís, el Juez, de acuerdo a la importancia que se le asigne a lamedida a practicar, podrá presentarse personalmente ante el Juez oTribunal exhortado para supervisarla con la autorización de laCorte de Justicia.

Comunicación directa

ARTICULO 137.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente acualquier autoridad de la Provincia, la cual prestará sin tardanza,la cooperación o expedirá los informes que se le soliciten.

Exhortos extranjeros

ARTICULO 138.- Los exhortos a Tribunales extranjeros sedirigirán por vía diplomática en la forma establecida por lostratados internacionales. Los exhortos de Tribunales extranjerosserán diligenciados en los casos y modos establecidos por losmismos tratados y por las leyes del país.

Exhortos de otras jurisdicciones

ARTICULO 139.- Los exhortos de otras jurisdicciones serándiligenciados sin retardo. Si proceden del extranjero, seránmandados a cumplir por la Corte de Justicia.

Denegación o retardo

ARTICULO 140.- Si el diligenciamiento de un exhorto es denegadoo demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse a la Corte deJusticia, la cual previa vista fiscal, resolverá si correspondeordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de laProvinciael Tribunal exhortado.

Delegación del trámite

ARTICULO 141.- El Tribunal exhortado podrá comisionar eldespacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto debapracticarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al Tribunal aquien se debió dirigir, si ese lugar es de su competencia.

Capítulo 5 NOTIFICACIONES, CITACIONESY VISTAS (artículos 142 al 164)

Regla general

ARTICULO 142.- Las resoluciones judiciales se harán conocer aquien corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas,salvo que el tribunal disponga un plazo menor y no obligarán sino alas personas debidamente notificadas.

Personas habilitadas

ARTICULO 143.- Las notificaciones serán practicadas, según loscasos, por el Secretario, por el Oficial Judicial, o por elempleado del Tribunal destinado a esa diligencia en virtud deresolución judicial. Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la localidad dondetiene asiento el Tribunal, ella será practicada por intermedio dela autoridad judicial del lugar correspondiente.

Lugar del acto

ARTICULO 144.- Los miembros de los Ministerios Fiscales yPupilar, serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes,personalmente o en el domicilio constituído. Si el imputado está preso será notificado en la oficina,haciéndosele comparecer, o en el lugar de su detención, si esto sejuzga más conveniente. Las personas que no tengan domicilio constituído en el proceso,serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde sehallen.

Domicilio legal

ARTICULO 145.- Al comparecer en el proceso, las partes deberánconstituir domicilio dentro del radio de quince cuadras del asientodel tribunal.

Notificaciones a defensores o mandatarios

ARTICULO 146.- Las notificaciones se harán al defensor omandatario, salvo que la Ley o la naturaleza del acto exijan,también, la notificación a la parte representada.

Entrega de copia

ARTICULO 147.- La notificación se hará entregando a la personaquedeba ser notificada una copia autorizada de la resolución.Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará alencabezamiento y a la parte resolutiva.

Notificación en el domicilio

ARTICULO 148.- Cuando la notificación se haga en el domicilio,ellase practicará en la forma establecida en el Código deProcedimiento Civil.

Notificación a la oficina

ARTICULO 149.- Cuando la notificación se haga personalmente enla oficina o en el despacho de los representantes del MinisterioFiscal y Pupilar, se hará mediante constancia en el expediente, conindicación de la fecha, firmando el notificado y el encargado de ladiligencia.

Notificación por edictos

ARTICULO 150.- Cuando se ignore el lugar donde reside la personade que se trata, la notificación se hará por edictos que sepublicarán durante cinco días en un diario de circulación, sinperjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Nulidad de la notificación

ARTICULO 151.- La notificación será nula: a) Si ha existido error sobre la identidad de la personanotificada; b) Si la Resolución ha sido notificada en forma incompleta; c) Si en la diligencia no consta la fecha o, cuando corresponda,la entrega de la copia; d) Si falta alguna de las firmas prescriptas.

Citación

ARTICULO 152.- Cuando sea necesaria la presencia de una personapara algún acto procesal el Juez ordenará su citación. Esta serápracticada según las formas prescriptas para la notificación, salvolo dispuesto en el artículo siguiente; pero, bajo pena de nulidad,en la cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto yel lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Citación especial

ARTICULO 153.- Los imputados en libertad, los testigos, peritos,traductores y depositarios, podrán ser citados por medio de laPolicía o por carta certificada con aviso de retorno, o telegramacolacionado; se les advertirá de las sanciones a que se haránpasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso seránconducidosr mandatario, mediante un escrito que exprese, bajo penaEl apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. El incomparendoinjustificado hará incurrir en las costas que cause, sin perjuiciode la responsabilidad penal que corresponda.

Vistas

ARTICULO 154.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la Ley lodisponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas paranotificar.

Entrega de actuaciones

ARTICULO 155.- Las vistas se correrán poniendo en la oficina adisposición exclusiva del interesado, las actuaciones en las que seordenan, por el término de la misma. El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediantediligencia extendida en el expediente, firmada por el y elinteresado. Los representantes del Ministerio Fiscal podrán recibir lasactuaciones, bajo recibo.

Notificación

ARTICULO 156.- Cuando no se encuentre la persona a quien se debacorrer vista, la resolución será notificada conforme al Artículo144 y el término de la misma correrá desde esa fecha. Cuando el interesado se presente a Secretaría, se procederáconforme al artículo anterior, por el plazo que falte para elvencimiento del término prescripto.

Término de la vista

ARTICULO 157.- Toda vista que no tenga término fijado seconsiderará otorgada por tres días.

No devolución de actuaciones

ARTICULO 158.- Vencido el término por el cual se corrió vista,sin que las actuaciones sean devueltas, el Tribunal intimará alrepresentante del Ministerio Fiscal para que las entregue, casocontrario se incautará de ellas, pudiendo imponerle una multa dehastaun salario de Secretario de Primera Instancia.

Nulidad de la vistas

ARTICULO 159.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en quelo sean las notificaciones.

Regla general

ARTICULO 160.- Los actos procesales se practicarán dentro de lostérminos fijados en cada caso. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o sifueren comunes, desde la última que se practique y se contarán enla forma establecida en el Código Civil.

Forma del cómputo

ARTICULO 161.- En los términos se computarán unicamente los díasy horas hábiles y los que se habiliten de acuerdo al Artículo 112

Términos perentorios

ARTICULO 162.- Los términos dispuestos a favor del MinisterioFiscal y las partes, son perentorios e improrrogables, salvo loscasos que especialmente se exceptúen.

Prórroga especial

ARTICULO 163.- Si el término fijado vence después de las horasde oficina, el acto que deba cumplirse en ésta podrá ser realizadohasta la segunda hora del día hábil siguiente.

Renuncia o abreviación

ARTICULO 164.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor sehaya establecido un término, podrán renunciarlo o consentir suabreviación mediante manifestación expresa.

Capítulo 7 NULIDADES (artículos 165 al 172)

Regla general

ARTICULO 165.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando nose hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptasbajo pena de nulidad.

Conminación genérica

ARTICULO 166.- Se entenderá siempre prescripta, bajo pena denulidad, la observancia de las disposiciones concernientes: a)Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez oTribunal; b)A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso y a suparticipación en los actos en que ella sea obligatoria; c)A la intervención, asistencia y representación del imputado, enlas formas y casos que la Ley establece; d)A la intervención, asistencia y representación de las partesciviles, en los casos y formas que la Ley establece.

Declaración

ARTICULO 167.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidadtratará de eliminarla inmediatamente; y si esto fuese posible,podrá declararla a petición de parte, salvo las nulidades previstasen el artículo anterior, que lo serán de oficio en cualquier estadodel proceso, siempre que importen una violación de las normasconstitucionales.

Quienes pueden openerla

ARTICULO 168.- Sólo podrán oponer la nulidad el MinisterioFiscal y las partes que no la hayan causado y que tenga interés enla observancia de las disposiciones legales respectivas, exceptocuando proceda la declaración de oficio.

Oportunidad y forma

ARTICULO 169.- Las nulidades deberán oponerse, bajo pena decaducidad: a) Las producidas en la instrucción durante ésta o en el términoestablecido por los artículos 351 y 414. b) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hastainmediatamente después de abierto el debate; c) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después decumplirse el acto; d) Las producidas durante la tranmitación de unrecurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o enel alegato. La instancia será motivada bajo pena de inadmisibilidad y elincidente se tramitará en la forma establecida para el recurso dereposición, salvo que fuere deducida en el alegato, según la últimaparte del inciso d).

Modo de subsanarla

ARTICULO 170.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modoestablecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas deoficio. Las nulidades quedarán subsanadas: a) Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las oponganoportunamente; b) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado,expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) Si no obstante su irregularidad el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Efectos

ARTICULO 171.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, haránulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá además a cuálesactos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión,por conexión con el acto nulo. El Tribunal que declara la nulidad, ordenará, cuando sea necesarioy posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.

Sanciones

ARTICULO 172.- Cuando un Tribunal declare la nulidad de actoscumplidos por un Tribunal inferior, podrá disponer el apartamentode los jueces responsables de ella y podrá imponerles las costas,sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que lescorrepondieren.

LIBRO SEGUNDO INSTRUCCION (artículos 173 al 350)

TITULO I ACTOS INICIALES (artículos 173 al 196)

Capítulo 1 DENUNCIA (artículos 173 al 181)

Facultad de denunciar

ARTICULO 173.- Todo persona que se pretende lesionada por undelito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sinpretenderse lesionadas tenga noticias de él, podrá denunciarlo alJuez de Instrucción, al Fiscal de Instrucción o a la PolicíaJudicial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrádenunciar quien tenga derecho a instar.

Forma

ARTICULO 174.- La denuncia podrá hacerse por escrito overbalmente,personalmente o por representante, o por mandatarioespecial, agregandose en este caso el poder. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien lo haga, ante elfuncionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un actade acuerdo con el Capítulo 3, Título VI, del Libro Primero. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar laidentidad del denunciante.

*ARTICULO 175: La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a la comprobación y calificación legal del mismo. Si la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener la manifestación prevista en el inciso a) del artículo 17.

Obligación de denunciar – Excepción

ARTICULO 176.- Tendrán obligación de denunciar: a) Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio desus funciones, adquieran conocimiento de un delito perseguible deoficio; b) Los médicos, parteras, farmaceúticos y demás personas queprofesen cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los delitosque conozcan con motivo de prestar los auxilios de su profesión,salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secretoprofesional o den origen a acción penal dependiente de instanciaprivada.

Prohibición de denunciar

ARTICULO 177.- Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge,o persona con la cual conviviere en aparente matrimonio,ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito seaejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco conél sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

Responsabilidad del denunciante

ARTICULO 178.- El denunciante no será parte en el proceso niincurrirá en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia ofalsedad.

Denuncia ante el Juez de Instrucción

ARTICULO 179.- El Juez de Instrucción que reciba una denuncia,la tramitará inmediatamente al Fiscal de Instrucción, y éste,dentro del término de cuarenta y ocho horas, salvo que por urgenciadel caso aquél fije uno menor, formulará el requerimiento conformeal Artículo 192, o pedirá que sea desestimada, archicada o remitidaa otra jurisdicción. La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ellano encuadren en figura penal, y cuando no se pueda proceder seráarchivada. Si la denuncia involucra algunas de las personas mencionadas en elCapítulo 4 de este Título, y el hecho es típico, se procederáconforme allí se establece. Si el Fiscal de Instrucción pide que la denuncia sea desestimada,archivada o remitida a otra jurisdicción y el Juez no estáconforme, se procederá como lo dispone el Artículo 345.

Denuncia ante el Agente Fiscal

ARTICULO 180.- Cuando corresponda instrucción y la denuncia seapresentada ante el fiscal de Instrucción, éste formularárequerimientos ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho horas,salvo que la urgencia del caso exija que lo haga inmediatamente yse procederá conforme al artículo anterior.

Denuncia ante la Policía

ARTICULO 181.- Cuando la denuncia sea hecha ante la PolicíaJudicial ésta actuará con arreglo a lo dispuesto por el Artículo188.

Capítulo 2 ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL (artículos 182 al 190)

Creación de la Policía Judicial

ARTICULO 182.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicialinstituída en el artículo 206 inciso 13 de la ConstituciónProvincial, serán nombrados y remividos por la Corte de Justicia ytendrán la composición, funciones, atribuciones y deberes asignadospor la Ley. Actuarán bajo la superintendencia de aquel cuerpo y cumplirán las órdenes de Jueces y Fiscales. Ref. Normativas: Constitución de Catamarca Art.206

Función

ARTICULO 183.- La Policía Judicial deberá: investigar poriniciativa propia, en virtud de denuncia o, por orden de autoridadcompetente, los delitos sean llevados a consecuencias ulteriores;individualizar a los culpables; y reunir las pruebas a fin de darbase a la acusación o determinar el sobresiemiento. Pero si el delito es de acción pública dependiente de instanciaprivada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el Artículo 6.

Composición

ARTICULO 184.- Serán oficiales y auxiliares de la PolicíaJudicial, los funcionarios y empleados a los cuales la leyreglamentaría del artículo 182 les acuerde tal carácter. Hasta tanto esta se dicte, y entre en vigencia, serán oficiales dePolicía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplanlas funciones que este Código establece; y auxiliares, los demásempleados de ella. La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerloinmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga será su auxiliar.

Subordinación

ARTICULO 185.- Los oficiales y auxiliares de la PolicíaAdministrativa, en cuanto cumplan actos de la Policía Judicial,estarán en cada caso concreto, bajo la autoridad de los Jueces yFiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

Atribuciones y deberes

*ARTICULO 186.- Los oficiales de Policía Judicial tendrán lassiguientes atribuciones y deberes, en cuyo ejercicio observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 132 y 143: a) Recibir denuncias; b) Investigar delitos, cuidando que el cuerpo y los rastros de losmismos sean conservados y que el estado de las cosas no semodifique hasta que llegue al lugar el Juez o Fiscal intervinientee individualizar a los presuntos culpables; c) Si hubiese peligro de que cualquier demora comprometa el éxitode la investigación, hacer constar el estado de las personas, delas cosas y de los lugares, mediante inspección, planos,fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje lapolicía científica; d) Practicar los secuestros impostergables de los instrumentos deldelito y de los objetos que puedan servir para lainvestigación; e) Disponer los allanamientos del Artículo 226º y las requisas urgentescon arreglo al Artículo 229º. Cuando para el esclarecimiento de undelito o eventualmente impedir su ejecución, se ordenare un operativopúblico de control podrán proceder a la revisión de los efectos que ponen las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia delo establecido en la norma del Artículo 188º. Cuando las circunstanciashagan presumir la urgencia o necesidad de la medida, podrá requisar vehículos particulares o públicos, transporte de carga y/o transportepúblico de pasajeros, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso. En todos los casos se deberá dar inmediato aviso al Órgano Judicial competente. f) Ordenar, si fuese indispensable, la clausura del local en quese suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delitograve; g) Disponer, si fuese indispensable, los arrestos previstos en elArtículo 282 y conforme a lo allí dispuesto; h) Interrogar a los testigos, bajo simple promesa de decirverdad; i) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza; y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del Artículo 211º, por un término que no podrá superarlas seis horas sin autorización de un Juez competente; pero si en ellugar no lo hubiere, no podrá durar más que el tiempo indispensable para ponerse en comunicación con aquel. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado sicofísico de la persona al momento de su detención. La falta de profesional médico podrá ser suplida por dos (02) testigos civiles hábiles que verifiquen la integridad física del detenido. j) Recibir declaración a los imputados en la forma y con lasgarantías que este Código establece; k) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. Losauxiliares de la Policía, tendrán las mismas atribuciones para loscasos urgentes o cuando cumplan órdenes de los Jueces o Fiscales. Modificado por: Ley 5.005 de Catamarca Art.1(B.O. 19-09-2000) INCS. E) e I) MODIFICADOS

Secuestro de correspondencia

ARTICULO 187.- Los oficiales u auxiliares de la PolicíaJudicial, no podrán abrir la correspondencia que secuestren,debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. Por causasrespetables y urgentes ajenas al delito, podrán concurrir a laautoridad judicial más inmediata, la que autorizará la apertura silo creyera necesario. Si la autoridad judicial autorizara laapertura, se procederá conforme lo prescripto por el artículo 234.

Comunicación y procedimiento

ARTICULO 188.- Los oficiales de Policía Judicial, comunicaráninmediatamente al Juez de Instrucción y al Fiscal de Instrucciónlos hechos delictuosos de que tengan conocimiento. Cuando losjueces o fiscales, según corresponda instrucción o citacióndirecta, no intervengan en seguida y hasta que lo hagan, losoficiales de policía practicarán una investigación preliminarobservando en lo posible las normas de la instrucción con lasalvedad del párrafo siguiente. Si correspondiere citación directa, los oficiales o auxiliares dela Policía, podrán labrar una sola acta en la que conste lasdiligencias que practicaron, inspecciones, operaciones técnicas,declaraciones recibidas y toda otra circunstancia útil y pertinente El acta será confeccionada conforme los dispuesto en el artículo134. No se podrá practicar, sin intervención judicial, ningún acto quepor su naturaleza no pueda cumplir la Policiá por sí misma.

Remisión de las actuaciones

ARTICULO 189.- El sumario de prevención y las cosas secuestradasserán remitidos a la autoridad judicial competente dentro deltérmino de cinco días a contar desde su iniciación, el que podráser prorrogado por otro tanto en caso de difícil investigación ocuando las distancias considerables o las dificultades detransporte, determinen inconvenientes insalvables, los que se harán constar.

Sanciones

ARTICULO 190.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicialque violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan oretarden un acto propio del ejercicio de sus funciones o lo cumplannegligentemente, serán reprimidos por la autoridad judicialactuante, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal y previoinforme del interesado, con apercibimiento, multa de hasta unsalario de ocho (8) días, sin perjuicio de la suspensión, cesantíao exoneración que pueda disponer la Corte de Justicia y de laresponsabilidad penal que corresponda. Los oficiales y agentes de la policía administrativa, podrán serobjeto de las mismas sanciones, cuando actúen como PolicíaJudicial, pero la suspensión, cesantía o exhoneración, podrá ser dispuesta solo por el Poder Ejecutivo.

Capítulo 3 ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL (artículos 191 al 192)

Instrucción o información sumaria

ARTICULO 191.- El Fiscal de Instrucción requerirá la instruccióno practicará la información sumaria previa a la citación directa,cuando tenga noticias de un delito por el cual una u otracorresponda.

Requerimiento fiscal de Instrucción

ARTICULO 192.- El requerimiento de instrucción contendrá: a) Los datos personales del imputadoo, si se ignoran, las señas yreferencias que mejor puedan darlo a conocer; b) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fueseposible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y de la norma penalque considere aplicable; c) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

Capítulo 4 OBSTACULOS FUNDADOS ENPRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

(artículos 193 al 196)

Desafuero

ARTICULO 193.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querellacontra un legislador, el Tribunal competente practicará unainformación sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, salvo quese encuentre detenido. Si hubiese mérito para disponer suprocesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa quecorresponda, acompañando una copia de las actuaciones expresandolas razones que lo justifiquen. Si aquél hubiera sido detenido por sorprendérselo «in fraganti»,el Juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

Antejuicio

ARTICULO 194.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querellacontra un magistrado o funcionario sujeto a juicio político oenjuiciamiento previo, el Tribunal competente practicará unainformación sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél. Sihubiese mérito suficiente para su procesamiento, solicitará elantejuicio que corresponda a la Cámara de Diputados, al Jurado deEnjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda,acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

Procedimiento ulterior

ARTICULO 195.- Si es denegado el desafuero del Legislador o nose produce la suspensión o destitución del funcionario imputado, elTribunal declarará por auto que por el momento no se puedeproceder, y ordenará el archivo de las actuaciones. En casocontrario, dispondrá la formación del proceso ya sea ordenado la instrucción, o bien, dando curso a la querella, según corresponda.

Varios imputados

ARTICULO 196.- Cuando se proceda contra varios imputados y sóloalguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.

TITULO II DISPOSICIONES GENERALESSOBRE LA INSTRUCCION (artículos 197 al 215)

Regla general

ARTICULO 197.- Todos los delitos de acción pública serán investigados de acuerdo a las normas de la instrucción salvo lasexcepciones previstas en la Ley.

Finalidad

ARTICULO 198.- La Instrucción deberá: impedir que el delitocometido produzca consecuencias ulteriores, y reunir las pruebas para dar base a las acusación o determinar el sobreseimiento.

Objeto

ARTICULO 199.- La instrucción tendrá por objeto: a) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas lasdiligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; b) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven oatenúen, influyan en su punibilidad o lo justifiquen; c) Individualizar a sus autores y partícipes; d) Verificar la edad, la educación, las costumbres de vida, losmedios de subsistencia y los antecedentes del imputado, lo mismoque el estado y desarrollo de sus facultades mentales, los motivosque hayan podido determinarlo a delinquir y las demáscircunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. Conrespecto a los menores, observará las disposiciones especiales dela Ley respectiva.e) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en actor civil.

Investigación directa

ARTICULO 200.- El Juez de Instrucción estará a cargo de ella ydeberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de loshechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede.Si los hechos ocurrieren en otra localidad, el Juez de Instrucciónse trasladará al lugar para hecerse cargo inmediatamente de lainvestigación, siempre que, a su juicio, el delito revista gravedad Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la circunscripción, lohará personalmente o se despacharán exhortos u oficios.

Iniciación

ARTICULO 201.- La instrucción será iniciada en virtud de unrequerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, yse limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131.

Rechazo o archivo

ARTICULO 202.- El Juez rechazará el requerimiento fiscal uordenará el archivo de las actuaciones policiales, cuando el hechoimputado no encuadre en figura penal o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Fiscal de Instrucción.

Participación del Ministerio Fiscal

ARTICULO 203.- El Ministerio Fiscal podrá participar en todoslos actos de instrucción y examinar en cualquier momento lasactuaciones. Si el Fiscal hubiese expresado su deseo de asistir a un acto, seráavisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero la diligenciano se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista,tendrá las mismas facultades y deberes, señaladas en el artículo209.

Defensor y domicilio

ARTICULO 204.- En la primera oportunidad, pero siempre antes dela declaración, el Juez invitará al imputado a designar defensor,si no lo hace o el abogado no acepta inmediatamente el cargo, elJuez procederá conforme lo dispuesto por el artículo 101. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de losactosque menciona el artículo 206. Cuando el imputado esté en libertad, en el mismo acto será invitado también a fijar domicilio.

Proposición de diligencias

ARTICULO 205.- El Ministerio Fiscal y las partes podrán proponerdiligencias. El Juez las practicará cuando las considerepertinentes y útiles. La negativa no dará lugar a recurso alguno.

Derecho a la asistencia

ARTICULO 206.- Los defensores de las partes tendrán derecho aasistir a los registros domiciliarios, reconocimientos,reconstrucciones, pericias e inspecciones, con excepción de lodispuesto en el artículo 219, siempre que por su naturaleza ycaractarísticas se deban considerar definitivos e irreproducibles,lo mencionará un acta declaración de los testigos que porenfermedad u otros impedimentos, sea presumible que no podránconcurrir al debate. Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios El Juez, podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido,cuando ella sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Notificación – Casos urgentes

ARTICULO 207.- Antes de proceder a algunos de los actos quemenciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, elJuez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados elMinisterio Fiscal y los defensores; pero la diligencia sepracticará en la oportunidad prefijada aunque no asistan. Sólo cuando a juicio del Juez de Instrucción haya suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado,dejandose constancias de los motivos, bajo pena de nulidad.

Posibilidad de asistencia

ARTICULO 208.- El Juez podrá permitir que los defensores asistana los demás actos de la instrucción, cuando estime que ello no serápeligroso para lograr sus fines ni impedirá una pronta y regularactuación. La resolución será irrecurrible. Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensoresantes de practicar los actos, si fuese posible, dejándose constancia.

Deberes y facultades

ARTICULO 209.- Los defensores que asistan a los actos no podránhacer signos de aprobación o deaprobación y en ningún caso tomaránla palabra sin expresa autorización del Juez; podrán proponermedidas, formular preguntas, hacer observaciones que estimnconvenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidadformal. La resolución será siempre irrecurrible. Además, los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de la instrucción.

Carácter de las actuaciones

ARTICULO 210.- El sumario podrá ser examinado por las partes ylos defensores después de la declaración del imputado, pero el Juezpodrá ordenar el secreto, por resolución fundada, cuando se estimeque la publicidad pueda poner en peligro el descubrimiento de laverdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actosmencionados en el artículo 206. La reserva no podrá durar más de diez días, salvo que la gravedaddel hecho y las dificultades de las investigaciones exijan queaquella sea prolongada hasta por cinco días más. En este caso elJuez deberá contar con la autorización de la Cámara de Apelaciones El sumario será secreto para los extraños con excepción de losabogados que tengan un interés legítimo, quienes tendrán losderechos que este artículo concede y estarán sujetos a las mismasrestricciones. Estos abogados también estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y las constancias de la instrucción.

Incomunicación

ARTICULO 211.- El Juez podrá decretar la incomunicación deldetenido por un plazo máximo de tres días, cuando existan motivosquese harán conocer- para temer que entorpecerá la investigación Se permitirá al incomunicado el uso de libros o de otros objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir laincomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y laejecución de losactos civiles que no admitan ser postergados niperjudiquen su responsabilidad a los fines de la instrucción. Podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes que se le reciba declaración.

Limitación probatoria

ARTICULO 212.- No regirán en la instrucción las limitacionesestablecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, conexcepción de la relativa al estado civil de las personas.

Duración y prórroga

ARTICULO 213.- La instrucción se practicará en el plazo de dosmeses a contar de la declaración del imputado, el cual podráprorrogarse con autorización de la Cámara de Apelaciones por otrotanto, según las causas de la demora y la naturaleza de los hechos En casos graves y de muy difícil investigación, la prórroga podráexceder excepcionalmente dicho plazo, peno superará los diez (10)meses.

Prórroga extraordinaria

ARTICULO 214.- Si vencido el plazo del artículo 213 y lasprórrogas allí previstas no correspondiere sobreseer, ni hubieremérito suficiente para disponer el procesamiento del imputado, yfuere razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevaspruebas, el Juez ordenará por auto, aún de oficio, la prórrogaextraordinaria de la instrucción por un término que se fijará entredos (2) meses y un año y medio (1 1/2), de acuerdo a la gravedaddel hecho. Si el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Elproceso continuará con relación a los computados, no comprendidosen la medida. Cuando venza la prórroga sin haberse modificado la situación quela determinó se dictará sobreseimiento, pero si antes delvencimiento del término, se hubieren recibido pruebas a favor delimputado, éste y su defensor podrán instarlo. El auto que conceda o niegue la prórroga será apelable, sin efectosuspensivo.

Actuaciones

ARTICULO 215.- Las diligencias del sumario se harán constar enactas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 4, Título VI, Libro Primero.

TITULO III MEDIOS DE PRUEBA (artículos 216 al 279)

Capítulo 1 INSPECCION JUDICIAL YRECONSTRUCCION DEL HECHO

(artículos 216 al 222)

ARTICULO 216.- Todos los hechos y circunstancias relativas alobjeto del proceso pueden ser acreditadas por cualquier medio,salvo las excepciones previstas por las leyes. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas conformea las reglas de libre convicción o sana crítica racional. No podrán ser en contra del imputado aquellas pruebas obtenidas enbase a la violación de una garantía constitucional acordada en su favor.

Inspección jurisdiccional

ARTICULO 217.- El Juez de Instrucción comprobará mediante lainspección de personas, lugares y cosas, los rastros y demásefectos materiales que el hecho haya dejado; los describirádetalladamente y recogerá o conservará los elementos probatoriosútiles. Si no hay rastros o efectos materiales, describirá el estadopreexistente y la causa, tiempo y modo de la desaparición oalteración, dejando constancia escrita.

Facultades de coerción

ARTICULO 218.- Si la presencia de ciertas personas fuesenecesaria en el lugar de la inspección, el Juez podrá ordenar quelas que han sido halladas allí no se ausenten o que comaprezca deinmediato determinada persona, que se encuentre en otro lugar. En caso de desobediencia, podrán ser compelidas por la fuerza pública.

Inspección corporal y mental

ARTICULO 219.- Cuando lo juzgue de absoluta necesidad, el Juezpodrá realizar la inspección corporal o mental del imputado, de lavíctima o de otra persona respecto de la cual medie fundadasospecha. El acto podrá llevarse a cabo con el asesoramiento deperitos, y siempre dentro del mayor respeto a los sentimientos depudor. También podrán efectuarse extracciones sanguíneas que no resultenperjudiciales a la salud. estas serán practicadas por personaexperta. A las inspecciones sólo podrá asistir una persona de confianza delexaminado, quien será advertido, antes del acto, dejándose constancia de sus manifestaciones.

Identificación de cadáveres

ARTICULO 220.- Cuando se trate de un cadáver de una persona noidentificada, antes de procederse a su entierro o a su exumación,se lo describirá en acta en su físico, ropas y objetos de sutenencia; se le tomarán sus impresiones digitales y se procurará sureconocimiento por medio de testigos. Si aún así no se lograse su identificación y siempre que su estadolo permita, el cadáver se exprondrá al público antes de la autopsiaa fin de facilitar la recepción de datos útiles a su reconocimiento.

Reconstrucción del hecho

ARTICULO 221.- Para comprobar si un hecho se ha producido opodido producir de un modo determinado, el Juez podrá ordenar sureconstrucción, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otroselementos de convicción. Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla.

Medios técnicos. Juramento

ARTICULO 222.- Durante la inspección y la reconstrucción el Juezpodrá ordenar todas la operaciones técnicas y científicasconvenientes. Los peritos y testigos que intervengan en actos de inpección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

Capítulo 2 REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL (artículos 223 al 229)

Registro

ARTICULO 223.- Si hubiese motivos suficientes para presumir queen un determinado lugar existen cosas relacionadas al delito o queallí puede efectuarse la detención del imputado o de una personasospechada de criminalidad o evadida, el Juez ordenará, por decretofundado, el registro del lugar. El Juez podrá disponer de la fuerza pública y procederpersonalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía En este caso, la orden será escrita y contendrá el nombre delcomisario y del lugar, día y hora en que la medida se realizará;éste actuará con dos testigos.

Allanamiento de morada

ARTICULO 224.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugarhabitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrácomenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que elinteresado o su representante presten su consentimiento. Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando seconsidere que peligra el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.

Allanamiento de otros locales

ARTICULO 225.- El horario establecido en el artículo anterior noregirá para los allanamientos de oficinas administrativas,establecimientos de reunión o de recreo y cualquier otro lugarcerrado queno esté destinado a habitación o residencia particular En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargoestén los locales, salvo que ello fuese perjudicial a lainvestigación. Para la entrada y registro en la Gobernación, el Palacio de lasCámaras Legislativas o los Tribunales de Justicia, el Jueznecesitará la autorización del Gobernador, del Presidente respectivo o del Presidente de la Corte de Justicia.

Allanamiento sin orden

ARTICULO 226.- No obstante lo dispuesto en los artículosanteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento sin previaorden judicial: a) Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante, sehalle amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; b) Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistasmientrasse introducían en una casa o local, con indiciosmanifiestos de ir a cometer un delito; c) Cuando se introduzca en una casa o local algún imputado dedelito grave a quien se persigue para su aprehensión; d) Cuando voces provenientes de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito o de aquella pidan socorro.

Formas para el allanamiento

ARTICULO 227.- La orden de allanamiento será notificada al quehabite o posea el lugar en que deba efectuarse o, cuando estéausente, a su encargado o, a falla de éste, a cualquier otrapersona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a losfamiliares del primero. Al notificado se le invitará a presenciarel registro. Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el actaporante dos testigos, prefiriéndose a vecinos. Practicado elregistro se consignará en acta el resultado, con expresión de lascircunstancias de interés para el proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciese, se expondrá la razón.

Otros allanamientos

ARTICULO 228.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, opor razones de higiene, moralidad u orden público alguna autoridadadministrativa o municipal competente necesite practicar registrosdomiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresandolos fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Requisa personal

ARTICULO 229.- El Juez ordenará la requisa de una persona,mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes parapresumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con undelito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibirel objeto de que se trate. La requisa sobre el cuerpo de una mujer deberá ser practicada porpersona de igual sexo, salvo que esto importe demora en perjuiciode la investigación. Las requisas se practicarán separadamente, respetando, en loposible, el pudor de las personas. Se hará constar la operación en acta que firmará el requisado y,en su caso, constará la negativa de éste a suscribirla.

Capítulo 3 SECUESTRO (artículos 230 al 237)

Orden de secuestro

ARTICULO 230.- El Juez podrá disponer que sean conservados orecogidas las cosas relacionadas con el delito o sujetas a decomisoo que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando seanecesario, ordenará el secuestro de las mismas. En casos urgentes,esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la Policía Judicial en la forma prescripta para los registros.

Orden de presentación

ARTICULO 231.- En vez de la orden de secuestro, el Juez podrádisponer, cuando sea oportuna, la presentación de los objetos odocumentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta ordenno podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declararcomo testigo, por parentesco, secreto profesional o secreto deEstado.

Custodio o depósito

ARTICULO 232.- Las cosas o efectos secuestrados seráninventariados y colocados bajo segura custodia a disposición delTribunal. En caso necesario, podrá disponerse el depósito. Cuando se trate de automotores, aquéllos, desde cuyo secuestrohubieren transcurrido seis meses sin que hubiese reclamo por partede los propietarios, podrán ser solicitados en depósito al Tribunalinterviniente por el Poder Ejecutivo, quien los asignarrra a laPolicía Judicial o al Poder Judicial, según la necesidad, para suutilización en el cumplimiento de la función del la persecucióndelictual./ Este depósito bajo la responsabilidad del Estado. En cuanto a otros objetos que sirvan para cumplir una funciónsocial o que resulten de utilidad a la Policía Judicial y que seencuentren en similar situación a la descripta, podrán, bajo lasmismas condiciones ser entregados en depósito a ésta o ainstituciones de bien público. El Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones delas cosas secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecero, sean de dificil custodia o cuando así convenga a lainstrucción Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunaly con la firma del Secretario, deviéndose firmar los documentos encada una de sus hojas. si fuese necesario remover los sellos, se procederá así, previa verificación de su identidad e integridad Concluído el acto, que se hará constar, aquellos serán repuestos

Intercepción de correspondencia

ARTICULO 233.- Siempre que lo considere útil para lacomprobación del delito, el Juez podrá ordenar por oficio laintercepción y el secuestro de la correspondencia postal otelegráfica o de todo otro efecto relacionado con el imputado como destinatario o remitente, aún bajo nombre supuesto.

Apertura y examen-Secuestro

ARTICULO 234.- Recibidos los envíos o la correspondencia, eljuez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta.Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de lacorrespondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará elsecuestro; en caso contrario mantendrá en reserva su contenido ydispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o a sus parientes mas próximos, bajo constancia.

Comunicaciones telefónicas

ARTICULO 235.- El juez podrá ordenar la intervención decomunicaciones telefónicas, expedidas o recibidas por el imputado,para impedirlas o conocerlas.

Objetos excluídos

ARTICULO 236.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos y grabaciones que se envíen o se entreguen a los defensores para eldesempeño de su cargo.

Devolución

ARTICULO 237.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos adecomiso, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto comono sea necesaria su retención, a la persona de cuyo poder sesecuestraron. Esta devolución, podrá ordenarse provisionalmente, en calidad dedepósito e imponerse al poseedor la obligación de exibirlos. Los efectos sustraídos serán devueltos bajo iguales condiciones al damnificado, salvo que el poseedor de buena fe, de cuyo poder hayan sido secuestrados, se oponga a la devolución con fundamento que surja de la Ley civil.

Capítulo 4 TESTIGOS (artículos 238 al 252)

Deber de indagar

ARTICULO 238.- El Juez interrogará a toda persona que conozcalos hechos investigados y cuya declaración pueda ser útil aldescubrimiento de la verdad.

Obligación de testificar

ARTICULO 239.- Toda persona con capacidad natural paraatestiguar, puede ser llamada a prestar declaración, sin perjuiciode la facultad del Juez para valorar el testimonio. Toda persona con esa capacidad tendrá la obligación de concurriral llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto le seapreguntado y sepa, incluso los funcionarios policiales con respectoa las investigaciones realizadas, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Prohibición de declarar

ARTICULO 240.- Bajo pena de nulidad, solamente parainformaciones de abono a favor del imputado, puede recibirsedeclaración de su cónyuge, o persona con la que conviva en aparentematrimonio, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo queestos se encuentren en iguales circunstancias que las previstas enel Artículo 177. En estos casos podrán abstenerse de testificar.

Facultad de abstención

ARTICULO 241.- Los demás parientes colaterales del imputadohasta el cuarto grado civil, sus tutores y pupilos, podránabstenerse de testificar en contra del imputado, salvo que eldelito aparezca ejecutado en su contra. Antes de iniciarse la declaración, bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas, haciéndolo constar en el acta, que gozan de esta facultad.

Deber de abstención

ARTICULO 242.- Deberán abstenerse de declarar, sobre los hechossecretos que llegasen a su conocimiento en razón del propio estado,oficio o profesión bajo pena de nulidad: a)Los ministros de un culto admitido; b)Los abogados y escribanos; c)Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del artede curar; d)Los militares y funcionarios públicos, sobre secretos de Estado.Las personas mencionadas en los incisos b), c) y d) no podrán negarsu testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto.Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto,sobreun hecho que no puede estar comprendido en ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

Deber de atestiguar

ARTICULO 243.- La intervención de una persona como parte civilno la exime del deber de declarar como testigo.

Comparescencia

ARTICULO 244.- Para el exámen de los testigos, el Juez expediráorden de citación con arreglo a los artículos 246 los casos previstos por los artículos 248 y 249. Sin embargo, cuando haya urgencia, los testigos, podrán sercitados verbalmente. Ellos también podrán presentarse de modo espontáneo, lo que sehará constar.

Residentes fuera de la Ciudad

ARTICULO 245.- Cuando sea considerable la distancia entre ellugar en que se encuentra el Juez y la residencia del testigo, y laimportancia de la causa no haga necesaria la presencia de éste, selibrará exorto o mandamiento para que reciba la declaración lasautoridades del lugar de residencia. Si el Juez consideraindispensable hacerlo comparecer, fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Compulsión

ARTICULO 246.- Si el testigo no se presenta a la primeracitación y ésta ha sido hecha con todas las formalidades yprevenciones de los artículos 152 y 153, se aplicarán las medidasde coerción y sanción previstas en el último artículo citado, sinperjuicio de su procesamiento cuando corresponda. Si despues de comparecer el testigo, se negase a declarar, sedispondrá su arresto hasta dos días, al término de los cuales,cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa penal.

Arresto

ARTICULO 247.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de untestigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que seoculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir ladeclaración, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.

Tratamiento especial

ARTICULO 248.- No estarán obligados a comparecer: el Presidentey el Vice Presidente de la Nación, los Ministros Nacionales, losGobernadores y Vice Gobernadores de Provincias, los MinistrosProvinciales, los miembros del Congreso de la Nación y de lasLegislaturas Provinciales, los miembros del Poder Judicial de laNación y de las Provincias, los miembros de los TribunalesMilitares, los Ministros Diplomáticos y los Cónsules Generales, losJefes Militares, desde el grado de Coronel, los altos dignatariosdel Clero y los Rectores de Universidad. Estas personas declararán , según la jurisdicción en que seencuentren y la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios,en su domicilio o residencia oficial o por informe escrito, en queexpresarán que atestiguan bajo juramento; pero podrán renunciar aeste tratamiento especial.

Examen domiciliario

ARTICULO 249.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunalpor estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar enque se encuentren.

Forma de Declaración

ARTICULO 250.- Antes de comenzar la declaración, los testigosseran instruídos acerca de las penas de falso testimonio yprestarán juramento, con excepción de los menores de dieciséis añosy de los condenados como partícipes del delito que se investiga ode otro conexo. En seguida, el Juez procederá a interrogar separadamente a cadatestigo, requiriendo su nombre y apellido, nacionalidad, edadestado civil, profesión domicilio y vínculos de parentesco o deinterés con las partes y demás circunstancias que puedan influir ensu veracidad, observándose estrictamente lo dispuesto por elartículo 114. Después se hará el interrogatorio sobre el hecho y terminada ladeclaración, se labrará un acta que reúna los requisitos señaladosen el artículo 134.

Declaraciones especiales

ARTICULO 251.- En el caso de testigos que ignoren el castellanoo sean mudos o sordomudos o ciegos, se procederá de acuerdo alartículo 116.

Falso testimonio

ARTICULO 252.- Si un testigo incurre en falso testimonio, elJuez dispondrá que se saquen las copias pertinentes y se las remitaal Fiscal de Instrucción para que proceda como corresponde, sinperjuicio de ordenarse la detención.

Capítulo 5 PERITOS (artículos 253 al 268)

Facultad jurisdiccional

ARTICULO 253.- El Juez podrá ordenar operaciones y dictámenespericiales siempre que, para apreciar algún hecho o circunstanciapertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientosespeciales en alguna ciencia, arte o técnica.

Calidad habilitante

ARTICULO 254.- Los peritos deberán tener título de tales en lamateria a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse,siempre que que la misma esté reglamentada. En caso contrario ocuando no existan peritos diplomados, deberá designarse a personasde conocimiento o práctica reconocidos.

Designación y notificación

ARTICULO 255.- El Juez designará de oficio un perito, salvo queconsidere indispensable que sean más. Notificará al Ministerio Fiscal y a las partes la medida arealizar antes de que se inicien las operaciones, bajo pena denulidad, siempre que no haya suma urgencia o que la indagación seaextremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, senotificará al imputado que se realizó la operación pericial, quepuede examinar sus resultados por medio de otro perito que elija ypedir, si fuese posible, que sea reproducida.

Proposición peritos de control

ARTICULO 256.- En el término que el Juez fije al ordenar laprimera notificación dispuesta en el artículo anterior, las partespodrán proponer, a su costa, cada una otro perito que reúna lascondiciones del artículo 254.

Obligatoriedad-Cargo

ARTICULO 257.- Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento delJuez para desempeñar un servicio pericial, a menos que tenga legalimpedimento. En este caso, lo deberá informar al notificársele sudesignación. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Incompatibilidades

ARTICULO 258.- No podrán ser peritos: los menores de edad, amenos que tengan título habilitante y hayan cumplido dieciochoaños; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos;los que en la causa hayan sido llamados en esta última calidad; loscondenados y los inhabilitados, durante el tiempo que dure lacondena o la inhabilitación.

Excusación y recusación

ARTICULO 259.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior, son causas legales de excusación o recusación de losperitos, las que se establecen para los jueces. El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado yprevia averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Directivas

ARTICULO 260.- El Juez dirigirá la realización de la pericia,formulará los oplazos en que los peritos designados han deexpedirse y, si lo juzgase conveniente, asistirá a las operaciones.Podrá, igualmente, autorizar a los peritos a examinar el expedienteoasistir a determinados actos procesales. En estos casos, aquellosestarán obligados a guardar reserva.

Conservación de objetos

ARTICULO 261.- Tanto el Juez como los peritos, procurarán quelas cosas examinadas sean en lo posible conservadas, de modo talque la prueba pueda renovarse. Si fuese necesario destruir o alterar los objetos analizados, o sihubiese discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, losperitos deberán informar al Juez antes de proceder.

Ejecución

ARTICULO 262.- Los peritos practicarán unidos el examen;deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez,y redactarán su informe en común, siempre y cuando estuviesen deacuerdo. En caso contrario redactará cada uno sus respectivosdictámenes.

Dictamen

ARTICULO 263.- El dictamen pericial, podrá ser expedido eninforme escrito o en forma de declaración y comprenderá, dentro delo posible: a) La descripción de la persona, cosa o hecho examinados en lascondiciones en que los encontró; b) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas yde sus resultados. c) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a losprincipios de su ciencia, arte o técnica; d) La fecha en que la operación se practicó.

Peritos nuevos

ARTICULO 264.- Si los informes fueren dubitativos, insuficienteso discreparen fundamentalmente, se podrán nombrar uno o más peritosnuevos, según la importancia del caso, para que los examinen ovaloren y, si fuere necesario y factible, realicen otra vez lapericia. Igual posibilidad tendrán los peritos propuestos por laspartes, cuando hubieren sido nombrados después de practicada lapericia.

Autopsia necesaria

ARTICULO 265.- En todo caso de muerte violenta o sospechada decriminalidad, salvo cuando por la inspección exterior puedapresumirsela causa de la muerte, se ordenará la autopsia, a la quepodrán concurrir el Fiscal y las partes.

Examen y cotejo de documentos

ARTICULO 266.- Cuando se trate de examinar o cotejar algúndocumento falso, el Juez ordenará la presentación de escrituras decomparación, pudiendo utilizar escritos privados, si no hubiesedudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos,podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea unapersona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El Juez podrá disponer, tambien, que alguna de las partes formecuerpo de escritura. De la negativa, se dejará constacia.

ARTICULO 267.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales,el Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia oel mal desempeño de los peritos y nombrar otros en sustitución.

Honorarios

ARTICULO 268.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido delMinisterio Fiscal, tendrán derecho a cobrar honnorarios, a menosque tengan sueldo proveniente de la Provincia o de lasMunicipalidades, por cargos desempeñados en la especialidad con lacual se relaciona la operación o dictamen. El perito nombrado por los artículos 248 y 249. rectamente de ésta, o a quien resulte condenado en costas.

Capítulo 6 TRADUCTORES (artículos 269 al 270)

Designación

ARTICULO 269.- Para traducir documentos o declaraciones que seencuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, elJuez nombrará un traductor. El declarante podrá escribir su declaración, la que se insertaráen el expediente junto con la traducción. Se deberá nombrar traductor aún cuando el Juez tenga conocimientopersonal de la lengua o del dialecto a traducir.

Normas aplicables

ARTICULO 270.- En cuanto a la capacidad para ser traductor,incompatibilidades, excusaciones, recusaciones, derechos y deberes,término y sanciones disciplinarias, regirán las disposicionesrelativas a los peritos.

Capitulo 7 RECONOCIMIENTOS (artículos 271 al 276)

Casos

ARTICULO 271.- El Juez podrá ordenar que se practique elreconocimiento de una persona, para identificarla o para establecerque quien la mencione o alude, efectivamente la conoce o la havisto.

Interrogatorio previo

ARTICULO 272.- Antes del reconocimiento, quien haya depracticarlo será interrogado para que describa a la persona de quese trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido ovisto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.

Forma

ARTICULO 273.- La diligencia de reconocimiento, se practicará enseguida, haciendo comparecer a la persona que deba ser reconocida,entremezclada con otras de condiciones exteriores semejantes. En presencia de todas ellas o desde un punto en que pueda observarsin ser visto, según el Juez lo estime conveniente, el que debapracticar el reconocimiento manifestará si en la rueda o fila seencuentra la persona a la que haya hecho referencia, designándolaen caso afirmativo, clara y determinadamente. De la diligencia se labrará un acta, en la que constarán todaslascircunstancias, incluso el nombre de los que hubiesen formado larueda o fila.

Pluralidad de reconocimientos

ARTICULO 274.- Cuando varias personas deban reconocer a una,cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas secomuniquen entre sí, pudiéndose labrar una sola acta. Cuando seanvarias las personas a reconocer por una, podrá hacerse elreconocimiento de todas en un solo acto.

Reconocimiento fotográfico

ARTICULO 275.- Cuando sea necesario identificar o reconocer auna persona que no esté presente y no pueda ser traída y de ella setengan fotografías, se le presentarán estas con otras semejantes dedistintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento y seobservarán, en lo demás, las disposiciones precedentes.

Reconocimiento de cosas

ARTICULO 276.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juezinvitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. Encuanto a lo demás, se observarán, en lo posible, las reglasprecedentes.

Capítulo 8 CAREOS (artículos 277 al 279)

Procedencia

ARTICULO 277.- Podrá ordenarse el careo de personas quediscrepen sobre hechos o circunstancias importantes; pero elimputado no podrá ser obligado a efectuarlo. El careo se verificará, por regla general, entre dos personas.

Juramento

ARTICULO 278.- Los careados prestarán juramento antes del acto,a excepción del imputado. Al careo de éste, asistirá el defensor.

Forma

ARTICULO 279.- Para efectuar el careo se leerán, en lopertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y sellamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a finde que entre sí se reconvengan o traten de acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte, se dejaráconstancia, así como las reconvenciones que se hagan los careados yde cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a lasimpresiones del Juez a cerca de la actitud de los careados.

TITULO IV SITUACION DEL IMPUTADO (artículos 280 al 330)

Capítulo 1 PRESENTACION Y COMPARECENCIA (artículos 280 al 289)

Presentación espontánea

ARTICULO 280.- La persona contra la cual se haya iniciado o estépor iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competentea fin de declarar. Si la declaración fuese recibida en la formaprescripta para la del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto Esta presentación no impedirá la detención, si corresponde.

Restricción de la libertad

ARTICULO 281.- La libertad personal sólo podrá ser restringidade acuerdo con las disposiciones de éste Código y en los límitesabsolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de laverdad y la aplicación de la Ley sustantiva. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquenlomenos posible a la persona y reputación de los afectados.

Arresto

ARTICULO 282.- Cuando en el primer momento de la investigaciónde un hecho, en que hayan participado varias personas, no seaposible individualizar a los responsables y a los testigos y nopueda dejarce de proceder sin peligro para la instrucción, el Juezpodrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni secomuniquen entre sí ante de prestar declaración y aún ordenar elarresto, si fuese indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse más que el tiempoestrictamente necesario para recibir las declaraciones, las que setomarán sin tardanza y en ningún caso durarán mas de veinticuatrohoras. Vencido este término, podrá ordenarse, si fuese necesario, la detención del presunto culpable.

Citación

ARTICULO 283.- Salvo los casos de flagrancia, cuando el delitoque se investigue no esté reprimido con pena privativa de lalibertad o pueda proceder condena condicional o la escarcelación,el Juez ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.Si el citado no se presentare en el término que se le fije nijustificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Detención

ARTICULO 284.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, elJuez librará orden de detención, por decreto fundado, siempre quehaya motivo para sospechar que una persona ha participado en lacomisión de un hecho punible y que no cumplirá la orden decomparecencia, o que intentará eludir la acción de la Justicia oentorpecerá la investigación. La orden será escrita; contendrá los datos personales del imputadoo las referebncias que sirvan para identificarlo y el delito que leatribuye. Será notificado en el momento de ejecutarse oinmediatamente después. En caso de urgencia, sin embargo, el Juez podrá impartir la ordenverbalmente, haciéndolo constar.

Aprehención en flagrancia

ARTICULO 285.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicialdeberán aprehender, sin orden judicial, a quien sea sorprendido»infraganti» en la comisión de un delito de acción pública quemerezca pena privativa de la libertad. Si se tratare de un delito que dependa de instancia privadainicial, se procederá igualmente, e inmediatamente se comunicará aquien deba instar. Si no se presentare denuncia en el acto, elaprehendido quedará en libertad.

Flagrancia

ARTICULO 286.- Se considerará flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado o por el clamor público; o mientras tenga objetos opresente rastros que hagan presumir que acaba de participar en unilícito penal.

Otros casos de aprehención

ARTICULO 287.- Los oficiales y auxiliares de la PolicíaJudicial, deberán aprehender, aún sin orden judicial, a quienintente un delito en el momento de disponerse a cometerlo; y al quefugare, estando legalmente detenido. También podrá aprehender a las personas comprendidas dentro delprimer párrafo del artículo 284, siempre que hubiere peligroinminente de fuga o de serio entorpecimiento para la investigación.

Presentación del aprehendido. Habeas Corpus automático

ARTICULO 288.- El oficial de la Policía Judicial que practicareuna aprehención, deberá presentar inmediatamente al aprendido antela autoridad judicial que corresponda. Si ésta no hubiere abocado al conocimiento de la causa y hastatanto lo haga, el Juez de Instrucción o el Fiscal de turno, porpropia iniciativa o a petición verbal del imputado, su defensor oalguna de las personas mencionadas en el artículo 99 deberáverificar si concurren los requisitos que autorizan la privación dela libertad de las personas. Si tales exigencias no concurrieren,ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de imponerlealguna de las restricciones del artículo 311.

Aprehención privada

ARTICULO 289.- Los particulares están facultados para practicarlas aprehenciones mencionadas en el artículo 286 y en la primeraparte del artículo 287. En todos los casos deberán presentar inmediatamente al aprehendido a la autoridad judicial o policialmás próxima.

Capítulo 2 DECLARACIONES DEL IMPUTADO (artículos 290 al 301)

Procedencia y término

ARTICULO 290.- Cuando haya motivo bastante para sospechar queuna persona ha participado en la comisión de un hecho punible, elJuez procederá a interrogarla; si estubiere detenida, lo haráinmediatamente o, a mas tarntervención de una persona como partecivil no que fue puesta a su disposición, prorrogable por otrotanto cuando el Juez no hubiese podido recibir la declaración ocuando lo pida el imputado para nombrar defensor. Cuando el motivo no fuere bastante o la participación no fuerepunible, el Juez podrá recibirle igualmente declaración, en laforma y con las garantías prescriptas para el imputado. Pero,mientras esta situación se mantenga, no podrá imponerle ningunamedida de coerción, salvo alguna de las autoridades en este Códigoen los art. 153 y 311. Rige el art. 280.

Asistencia

ARTICULO 291.- A la declaración del imputado, durante elproceso, deberá asistir su defensor. Podrá asistir, además, elFiscal de Instrucción.

Libertad de declarar

ARTICULO 292.- En ningún caso se le requerirá juramento opromesa de decir verdad, ni se ejercerá contra el coacción oamenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo adeclarar contra su voluntad, ni se le harán cargos oreconvenciones tendientes a obtener su confección. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuiciode las responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Interrogatoria de investigación

ARTICULO 293.- Despúes, y habiendo observado lo dispuesto porlos artículos 204 y 101, el Juez invitará al imputado a declarar sunombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tiene, estado civil,edad, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilioactual y principales lugares de recidencia anterior, condiciones devida pasadas y presente; nombre, estado, profesión y domicilio delos padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, antequé Tribunal, qué se sentencia recayó y se ella fue cumplida.

Intimación y negativa de declarar

ARTICULO 294.- Terminado el interrogatorio de identificación, elJuez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que sele atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puedeabstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunciónde culpabilidad. Si el imputado se niega a declarar, ello se hará constar en elacta invitándoselo a firmarla y si no la suscribe, se consignará el motivo.

Declaración sobre el hecho

ARTICULO 295.- Si el imputado no se opone a declarar, el Juez loinvitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo oaclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estimeoportunas. Hará constar, firlmente, su declaración; en lo posible con susmismas palabras, pudiendo el declarante dictarla. Seguidamente, el Juez podrá dirigir al declarante las preguntasque estime conveniente. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas osugestivas. Las respuestas no podrán ser instadas perentoriamente ypodrán ser dictadas por el declarante. El Fiscal y los defensores, que asistan al acto, tendrán losdeberes y facultades mencionados en el artículo 209. Si por la duración de la declaración o por otros motivos, se notansignos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, el acto serásuspendido hasta que dichos signos desaparezcan.

Declaraciones espontáneas

ARTICULO 296.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera,siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca comoprocedimiento dilatorio o perturbador.

Declaraciones separadas

ARTICULO 297.- Cuando los imputados en la misma causa seánvarios, las declaraciones se recibirán separada y sucesivamente,evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.

Declaraciones especiales

ARTICULO 298.- Respecto de los imputados sordos, mudos,sordomudos, ciegos o que no sepan expresarce en castellano, seprocederá conforme lo prescripto por los artículos 116 y 269.

Acta

ARTICULO 299.- Concluída la declaración, el acta será leída enalta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se harámención, sin que perjuicio de que también pueda ser leída por elimputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sumanifestaciones serán consignadas, cuidando no alterar lo escrito El acta será suscripta por todos los presentes. Si algunos deellos no pudiese o no quisiera hacerlo, se dejará expresaconstancia. Tal circunstancia no afectará la validez de la misma.

Evacuación de citas

ARTICULO 300.- El Juez deberá investigar todos los hechos ycircunstancias a que el imputado se haya referido, siempre que seanpertinentes y útiles.

Identificación y antecedentes

ARTICULO 301.- Recibida la declaración, el Juez remitirá a laoficina respectiva los datos personales del imputado y le ordenaráque proceda a su identificación. La oficina, remitirá en tripleejemplar sus huellas dactilares y la planilla que confeccione alrespecto. Uno de los ejemplares se agregará al proceso, y los otrosdos servirán para cumplimentar con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional 11.752. Ref. Normativas: Ley 11.752 Art.2 al 4

Capítulo 3 PROCESAMIENTO (artículos 302 al 306)

Requisitos

ARTICULO 302.- Siempre que haya elementos de convicciónsuficientes para juzgar que existe un hecho delictuoso y que elimputado es culpable como partícipe del mismo, el juez ordenará suprocesamiento. Bajo pena de nulidad tal medida no podrá ordenarse sin haberlerecibido declaración o sin que conste su negativa a declarar.

Instancia de Resolución

ARTICULO 303.- El Ministerio Fiscal y el imputado puedensolicitar al juez, en cualquier momento, que resuelva la situaciónde este último dictando el procesamiento (302) o disponiendo que nohay mérito para ello (305); sin perjuicio de que éste, si loconsidera pertinente, disponga el sobreseimiento. Dentro de los diez (10) días a contar de la instancia, el juezresolverá lo que corresponda.

Forma-Contenido

ARTICULO 304.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cualdeberá contener, bajo pena de nulidad: las generales o datospersonales del imputado o si feuren ignoradas, las referencias quesirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos quese le atribuyen; la exposición suscinta de los motivos en que ladecisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita delas disposiciones aplicadas.

No procesamiento

ARTICULO 305.- Cuando el Juez considere que no hay pruebasuficiente para ordenar el procesamiento, ni tampoco parasobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio deproseguir la investigación y dispondrá la libertad de los detenidosa cuya situación procesal se refieren los fundamentos de laresolución, previa constitución de domicilio.

Carácter y Recursos

* ARTICULO 306.- Los autos de procesamiento y de no procesamiento, no causan estado y son reformables y revocables de oficio durante la instrucción.Contra ello, sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero por el imputado o el Ministerio fiscal; del segundo por el Ministerio Fiscal o el querellante particular. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Capítulo 4 PRISION PREVENTIVA (artículos 307 al 312)

Requisitos

ARTICULO 307.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento, únicamente cuando el delitoatribuído le corresponda pena privativa de la libertad yconcurrieran los requisitos del artículo 314. Si éste se encuentraen libertad se procederá conforme al segundo párrafo del art. 284 Si no concurrieren los requisitos a que se hace referencia sedispondrá la excarcelación del detenido o se confirmará tal medidasi se hubiere dictado con anterioridad. El auto de procesamiento en cuanto ordene o no disponga la prisiónpreventiva será apelable por el Ministerio Fiscal y el imputado.

Tratamiento de presos

ARTICULO 308.- Los que sean sometidos a prisión preventiva,serán alojados en establecimientos diferentes a los que ocupen lospenados y se dispondrá su separación por sexo y edad. Además ydentro de lo posible, se hará separación por razones de educación,antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuya a cada uno Los procesados presos, podrán procurase a sus expensas lascomodidades y atenciones que necesiten, siempre que no alteren lasreglas establecidas en el reglamento. En las condiciones que establezca el reglamento respectivo, podránrecibir visitas y usar todos los medios de comunicación sintraslado. Los Jueces, mediante resolución fundada, podrán autorizar que elpreso salga y sea trasladado, bajo segura y permanente custodiapara cumplir sus deberes morales en caso de muerte o graveenfermedad de algún pariente próximo, del cónyuge u otros seresqueridos, durante el tiempo que, por la distancia a recorrer, seanecesario y que la resolución respectiva fijará.

Prisión domiciliaria

ARTICULO 309.- Las mujeres embarazadas, las que estén en períodode lactancia, y las personas mayores de sesenta años ovaletudinarias, podrán cumplir la prisión preventiva en susdomicilios, cuando por el hecho atribuído pueda corresponderlesuna pena efectiva no superior a los ocho (8) meses.

Cesación

ARTICULO 310.- Si el Tribunal estimare prima facie que alimputado, en caso de condena, no se lo privará de su libertad porun tiempo mayor al de la prisión preventiva sufrida, aún poraplicación del artículo 13 del Código Penal, se dispondrá su ceseautomático y se ordenará su inmediata libertad. Ref. Normativas: Código Penal Art.13

Otras restricciones preventivas

* ARTICULO 311.- Cuando se disponga la libertad del imputado, elJuez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o población enque resida, sin su conocimiento, que no concurra a determinadositio; o que se presente los días que se fije ante la autoridadque se determine; o que se someta al cuidado o vigilancia de lapersona o institución que se designe, quien informará períodicamente al Tribunal.En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II («De los Delitos»), Tit. I (» Delitos contra las personas»); II («Lesiones»), III («Homicidios o lesiones en riña»), V («Abuso de armas») y VI («Abandono de persona»), Tit. III («Delitos contra la honestidad»), Cap. II («Violación y estupro»), III («Corrupción, abuso deshonesto y ultrajes al pudor») y IV («Rapto»), Tit. V («Delitos contra la libertad individual») del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del hogar del procesado. Si éste tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciese peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores o al Defensor Oficial para que promueva las acciones que correspondan. Modificado por: Ley 4.943 de Catamarca Art.6(B.O. 19-05-98) MODIFICADO

Internación provisional

ARTICULO 312.- Si fuese presumible, previo dictamen de dosperitos, que el imputado padecía, al cometer el delito, de algunaenfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarseprovisionalmente su internación en un establecimiento especial.

Capítulo 5 EXCARCELACION (artículos 313 al 330)

Causales

*ARTICULO 313.- Deberá concederse la excarcelación al imputado, en los siguientes casos:a) Cuando el delito o los delitos atribuidos estén reprimidos con penasprivativas de la libertad, cuyo máximo no exceda de cuatro (4) años.b) Cuando, no obstante exceder dicho término, se estime prima facie quecorresponderá condena de ejecución condicional. Modificado por: Ley 5.005 de Catamarca Art.2(B.O. 19-09-2000) MODIFICADO

Antecedentes: Ley 4.741 de Catamarca Art.1(B.O. 26-07-93) INC. A) MODIFICADO

Restricciones

*ARTICULO 314.- No se concederá la excarcelación:- Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratara de eludir la acción de la justicia o entorpeciera sus investigaciones.- La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de supresunta peligrosidad, falta de residencia, excarcelación anterior, declaración de rebeldía o condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el Artículo 50º del Código Penal. Modificado por: Ley 5.005 de Catamarca Art.3(B.O. 19-09-2000) MODIFICADO

Antecedentes: Ley 4.741 de Catamarca Art.2(B.O. 26-07-93) MODIFICADO

Ref. Normativas: Código Penal Art.50

Cauciones-Objeto

ARTICULO 315.- La excarcelación, se concederá bajo cauciónjuratoria, personal o real. Las cauciones tienen por objeto asegurar que el imputado cumplalas obligaciones que se le impongan y las órdenes de la autoridadjudicial y que se someta a la ejecución de la sentenciacondenatoria.

Determinación

ARTICULO 316.- Para determinar la calidad y cantidad de lacaución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condicióneconómica, personalidad moral, antecedentes del imputado y laimportancia del daño producido. El Juez hará la estimación de modoque constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga deinfringir sus obligaciones.

Caución juratoria

ARTICULO 317.- La caución juratoria consistirá en la promesajurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestaspor el Juez y se admitirá, en los casos contemplados por elartículo 313, cuando el imputado por su estado de pobreza no puedasuministrar caución personal o real y hubiere motivo para creer quecumplirá sus obligaciones.

Caución personal

ARTICULO 318.- La caución personal consistirá en la obligaciónque el imputado asume juntamente con uno o más fiadores solidariosde pagar, en el caso del artículo 329, la suma que el Juez fije Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna lascondiciones de solvencia exigidas. Nadie podrá tener otorgadas ysubistentes más de cuatro fianzas.

Caución real

ARTICULO 319.- La caución real se constituirá depositandodinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando hipotecaso prendas por los importes que el Juez determine. Los efectos o valores depositados quedarán sometidos a privilegioespecial, para el cumplimiento de las obligaciones aseguradas porla caución.

Oportunidad

ARTICULO 320.- La libertad bajo caución será acordada de oficioen cualquier estado del proceso evitando en lo posible la detencióndel imputado cuando éste haya comparecido al ser simplemente citadoo se haya presentado espontáneamente; a su solicitud en los demáscasos. Esta solicitud podrá ser formulada desde el avocamiento del Juez yéste atenderá entonces, a la calificación del hecho que se atribuyao que aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar sudecisión al resolver la situación del imputadp. Después del auto de procesamiento se tendrá en cuenta lacalificación legal contenida en el mismo.

Trámite

ARTICULO 321.- De la solicitud de excarcelación se dará vista alMinisterio Fiscal, el cual deberá expedirse inmediatamente, salvoque el Juez, por la dificultad del caso, le conceda un término quenunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas; el Juez laresolverá de inmediato.

Condiciones

ARTICULO 322.- Cuando el Juez acuerde la excarcelación, podráimponer al imputado las obligaciones establecidas en el artículo311; y cuando aplique el artículo 317, le impondrá, además la depresentarse períodicamente ante la autoridad que determine.

Forma de cumplimiento

ARTICULO 323.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse lalibertdad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario; las defianza, en un libro especial. En caso de gravamen hipotecario, unacopia de la escritura se agregará al proceso, y se ordenará lainscripción en el registro de hipotecas.

Fijación de domicilio

ARTICULO 324.- El imputado y su fiador deberán fijar domiciliolegal en el acto de prestar la caución. Las notificaciones de las resoluciones referidas a lasobligaciones del excarcelado, serán notificadas también a sufiador.

Recursos

ARTICULO 325.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, elauto que conceda o niegue la excarcelación será apelable con efectodevolutivo, por el Ministerio Fiscal o el imputado dentro deltérmino de veinticuatro (24) horas.

Revocación y reforma

ARTICULO 326.- El auto de excarcelación es reformable yrevocable de oficio. Deberá ser revocado cuando el imputado nocumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamientodel Juez, sin causa bastante, o realice preparativos de fuga, ocuando nuevas circunstancias exijan su detención. El cambio de las circunstancias que determinaron su concesiónautoriza la reforma de la caución y condiciones.

Cancelación de las cauciones

ARTICULO 327.- La caución se cancelará y las garantías seránrestituídas: a) Cuando, revocada la excarcelación, el imputado sea constituídoen prisión dentro del término acordado; b) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, o se sobreseaen la causa, o se absuelva al imputado; c) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta osea detenido, dentro del término fijado.

Sustitución-Presunción de fuga

ARTICULO 328.- Si el fiador, por motivos fundados, no pudiesecontinuar como tal, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otrapersona que él presente. También podrá sustituirse la caución real Siempre que el fiador tenga motivos para temer la fuga delimputado, deberá dar aviso inmediato al Juez y quedará liberado siel excarcelado fuese detenido. Pero si los hechos afirmados por élfuesen falsos, el Juez podrá imponerle una multa de hasta unsalario de un Secretario de Primera Instancia, y quedará subsistentela caución.

Emplazamiento

ARTICULO 329.- Se exigirá el cumplimiento de las caucionesdadas, cuando el imputado no comparezca al ser citado durante elproceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de lalibertad.En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juezfijará un término no mayor de diez (10) días para comparecer,notificando de ello al fiador y al imputado y apercibiéndolos deque, al vencimiento la caución se hará efectiva si el segundo nocomparece y no se prueba que haya mediado impedimiento de fuerza mayor.

Ejecución de la caución

ARTICULO 330.- Al vencimiento det término prefijado, el juezdictará una resolución inapelable, declarando caduca la caución Esta resolución dispondrá la ejecución del fiador, laconfiscación de las cauciones reales, o la venta en remate públicode los inmuebles hipotecados. Los efectos públicos o papeles seenajenarán por corredores o agentes comerciales. Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme alartículo 513.

TITULO V SOBRESEIMIENTO (artículos 331 al 335)

Procedencia

ARTICULO 331.- El sobreseimiento procederá, siempre que sea evidente: a) Que el delito no ha existido, o no ha sido cometido por elimputado; b) Que el hecho no encuadra en figura penal alguna; c) Que concurre una causa de justificación, inimputabilidad,inculpabilidad o excusa absolutoria; d) Que medie una causa extintiva de la acción penal; e) Que habiendo vencido los términos de la isntrucción y lasprórrogas del artículo 213 no hubiere suficiente fundamento paraelevar la causa a juicio, y no fuese razonable, objetivamente,prever la incorporación de nuevas pruebas.

Clases y valor

ARTICULO 332.- El sobreseimiento podrá ser total o parcial ydictarse de oficio durante la instrucción, salvo los caos de losincisos d) y e) del artículo precedente en que se procederá aún apetición de parte, en cualquier estado del proceso. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el procesocon relación al imputado a cuyo favor se dicte.

Forma y fundamento

ARTICULO 333.- El sobreseimiento se resolverá por auto, en elcual se analizarán las causales concurrentes. Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos delartículo 331, contendrá la declaración de que el proceso no afectael honor de que haya gozado el imputado.

Recursos

* ARTICULO 334.- El auto de sobreseimiento es apelable con efecto devolutivo, en el término de tres (3) días, por el Ministerio Fiscal, el querellante particular y el actor civil. Podrá recurrir también el imputado cuando alegue la existencia de un fundamento legal que le sea más favorable que el contenido en el auto, o se le imponga una medida de seguridad. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Efecto

ARTICULO 335.- Dictado el sobreseimiento, se ordenará lalibertad del imputado, se despacharán las comunicaciones alRegistro de Reincidentes y, si fuese total, se archivará elexpediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO VI EXCEPCIONES (artículos 336 al 341)

Enumeración

ARTICULO 336.- Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal ylas partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo yespecial pronunciamiento: a) Falta de jurisdicción o de competencia; b) Falta de acción, porque esta no se pueda promover, no fuepromovida en forma legal, o no pueda proseguir, c) Extinción de la pretensión penal.

Interposición

ARTICULO 337.- Si concurren dos o más excepciones, deberáninterponerse conjuntamente. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sinperjuicio de continuarse la instrucción.

Forma y vista

ARTICULO 338.- Las excepciones se deducirán por escrito,debiendo ofrecerse, en un caso y bajo pena de inadmisibilidad, laspruebas que justifiquen los hechos en que se funden. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista alMinisterio Fiscal y las partes, quienes deberán expedirse dentrodel término de tres (3) días.

Prueba y resolución

ARTICULO 339.- Evacuada la vista dispuesta en el artículoanterior, el Juez dictará auto resolutorio en el término de cinco(5) días; pero si las excepciones se fundasen en hechos que debanser probados, el incidente se abrirá a prueba por un término que nopodrá exceder de quince (15) días y se citará a las partes a unaaudiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos, debiendolabrarse el acta suscintamente. El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del términode tres (3) días.

Excepciones perentorias

ARTICULO 340.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria,se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputadosalvo que esté detenido por otra causa.

Excepciones dilatorias

ARTICULO 341.- Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria,se ordenará el archivo de los autos y la libertad del imputado, sinperjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y secontinuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal alejercicio de la acción.

TITULO VII CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO

(artículos 342 al 350)

Vista-Dictamen

ARTICULO 342.- Cuando el Juez estime cumplida la instrucción,correrá vista por seis (6) días al Fiscal de Instrucción,prorrogables por otros seis (6) días, si no hubiere detenido. El Fiscal, manifestará al expedirse: a) Si juzga completa la instrucción o, en caso contrario, quédiligencias considera necesarias; b) En el primer supuesto, si corresponde sobreseer dictar prórrogaextraordinaria, o elevar la causa a juicio.

Diligencias

ARTICULO 343.- Si el Fiscal de Instrucción solicita diligencias,el Juez las practicará siempre que le considere pertinentes yútiles. Luego de cumplidas le devolverá el sumario a los fines delinciso b) del artículo anterior.

Clausura

ARTICULO 344.- La instrucción quedará clausurada sin necesidadde especial declaración, cuando el Juez decida la elevación de lacausa a juicio por auto o por decreto. Tal decisión se notificará a los defensores de las partes, quienesdeberán constituir nuevo domicilio si el juicio se realiza en sededistinta.

Disconformidad

ARTICULO 345.- Cuando el Fiscal de instrucción pida elsobreseimiento la prórroga extraordinaria y el Juez no esté deacuerdo, éste remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal deTribunal de Sentencia, quien dictaminará con arreglo al artículo57. El sobreseimiento o la prórroga extraordinaria será obligatoriapara el Juez cuando el Fiscal lo aconseje. Si dictamina en sentidoopuesto, el sumario pasará en vista a otro Agente Fiscal, el queformulará requerimiento de elevación a juicio, de conformidad a losfundamentos del superior. Exceptúanse de esta disposición, los delitos por los que hubierecorrespondido citación directa en los que el Juez dictará, sintrámite la prórroga extraordinaria o el sobreseimiento que instareel Fiscal de Instrucción.

Instancias

ARTICULO 346.- Salvo que hubiere correspondido citación directa, con arreglo a los artículos 399 y 400, las conclusiones delrequerimiento Fiscal serán notificadas al defensor del imputado En el término de tres (3) días podrá deducir nuevas excepciones uoponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o laprórroga extraordinaria de la instrucción.

Incidente

ARTICULO 347.- Cuando el defensor deduzca excepciones, seprocederá con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Libro;y cuando se oponga a la elevación a juicio, el Juez dictará, en eltérmino de cinco (5) días, auto de sobreseimiento, prórroga extraordinaria o de elevación.

Auto de elevación

ARTICULO 348.- El auto de elevación a juicio es inapelable ydeberá contener, bajo pena de nulidad: las generales o datospersonales del imputado; el nombre y domicilio legal del actorcivil y del civilmente responsable; la relación circunstanciada delhecho; una exposición suscinta de los motivos en que se funde; lacalificación legal que corresponda; la parte dispositiva y la fecha El auto deberá contener resolución respecto de todos losimputados, aunque uno solo de ellos haya deducido oposición.

Elevación por decreto

ARTICULO 349.- Si se tratare de un proceso en el quecorrespondió citación directa (399), o no correspondiere dictarauto de elevación (347), el expediente se remitirá por simpledecreto al Tribunal de Alzada.

Requerimiento de elevación

ARTICULO 350.- El requerimiento de elevación a juicio deberácontener, bajo pena de nulidad, las generales o datos personalesdel imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada delhecho, su calificación legal y, suscintamente, los fundamentos dela acusación.

LIBRO TERCERO JUICIO COMUN (artículos 351 al 437)

TITULO I (artículos 351 al 398)

Capítulo 1 ACTOS PRELIMINARES (artículos 351 al 358)

Citación a juicio

ARTICULO 351.- Recibido el proceso y verificado el cumplimiento,según corresponda, de lo previsto en los artículos 350, 348 y 410el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad al Fiscal,a las partes y defensores, a fin de que en el término de diez (10)días, comparezcan a juicio, exáminen las actuaciones, losdocumentos y las cosas secuestradas, ofrezcan prueba e interponganlas recusaciones que estimen pertinentes. Cuando se proceda por citación directa, en la misma oportunidad se notificarán, bajo pena de nulidad, las conclusiones delrequerimiento Fiscal. dentro del término de tres (3) días, bajopena de caducidad, el Fiscal correcional y los defensores podránsolicitar el sobreseimiento al Juez correccional. Este resolverápor auto lo que corresponda dentro de tres (3) días. La instanciafiscal tendrá carácter vinculante. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por losartículos citados en el primer párrafo, el Tribunal declarará deoficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá elexpediente, según proceda, al Fiscal o al Juez de Instrucción.

Ofrecimiento de prueba

ARTICULO 352.- El fiscal y las partes, al ofrecer prueba,presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación de lasgenerales o datos personales de cada uno y su respectivo domicilio Podrán manifestar también que se conforman con la lectura detestimoniales o periciales, indicánsolas en su caso; lo que seráaceptado, por el Presidente del Tribunal, teniendo en consideraciónla importancia de la prueba y los gastos que origine. Unicamente podrá requerirse la designación de peritos nuevos paraque dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto dedictamen, salvo los psiquiatras o psicólogos que deban dictaminarsobre el estado mental, o personalidad psíquica del imputado. Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos deberá indicarse,bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales seránexaminados.

Admisión o rechazo de la prueba

ARTICULO 353.- El Presidente ordenará la recepción oportuna dela prueba ofrecida. Si nadie ofrece prueba, el Presidente ordenará la recepción deaquella útil y pertinente, que se hubiera producido en laInstrucción. La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba notoriamenteimpertinente o superabundante.

Instrucción suplementaria

ARTICULO 354.- Antes del debate y con citación discal y departes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción,indispensables que se hubiesen omitido o fuesen imposible cumpliren la audiencia, y la declaración de las personas que, porenfermedad, distancia, ocupaciones u otro impedimento puedan tenerdificultad o inconvenientes serios para concurrir al debate. A tal efecto, podrá actuar uno de los vocales del Tribunal olibrase los exhortos y mandamientos necesarios y podrán asistir adicha declaración el Fiscal y las partes. La instrucción suplementaria no podrá durar más de treinta (30)días, no computándose, a tal fin, el tiempo de diligenciamiento deprueba fuera de la Provincia, incidentes o recursos o actos quedependan de la actividad de las partes.

Designación de la audiencia

ARTICULO 355.- Vencido el término de la citación a juicio ycumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones,el Presidente fijará día y hora de audiencia para el debate, conintervalo no menor de diez (10) días ni mayor de cuarenta, yordenará la citación del imputado, Fiscal, partes y defensores,testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Si el imputado no estuviere en su domicilio o en el lugar que sele hubiere fijado como residencia, se ordenará su detención,revocándose la excarcelación otorgada.

Unión y separación de juicios

ARTICULO 356.- Si por el mismo delito atribuido a variosimputados se hubiesen formulado diversas acusaciones, el Tribunalpodrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido del MinisterioFiscal, siempre que ello no determine un retardo apreciable. Si la acusación tuviese por objeto varios delitos atribuídos a unoo varios imputados el Tribunal podrá disponer, de oficio o apetición de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero,en lo posible uno después de otro.

Sobreseimiento

ARTICULO 357.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que elacusado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevengaunacausa extintiva de la acción penal o alguna excusa absolutoria ypara comprobarlo no sea necesario debate, el Tribunal dictará aúnde oficio el sobreseimiento.

Indemnización y Anticipo de Gastos

* ARTICULO 358.- El tribunal adelantará a los testigos, peritos y traductores, los gastos necesarios para el viaje cuando se domicilien fuera de la ciudad Capital, y además fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los mismos, cuando ellos la soliciten.El querellante particular, el actor civil y el civilmente responsable, deberán anticipar los gastos para la citación e indemnización de los testigos, peritos y traductores ofrecidos y admitidos, salvo que también sean propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado o que acrediten estado de pobreza.Si la Audiencia no se realiza por incomparecencia injustificada de un magistrado, funcionario o defensor que necesariamente deba intervenir en ella, éste cargará con todos los gastos que la convocatoria ha originado sin perjuicio de las correcciones disciplinarias de que pudiera ser pasible. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Capítulo 2 DEBATE (artículos 359 al 386)

Sección 1a. AUDIENCIAS (artículos 359 al 366)

Oralidad y publicidad

ARTICULO 359.- El debate será oral y público, bajo pena denulidad, pero el Tibunal podrá resolver aún de oficio, que total oparcialmente se realice a puertas cerradas cuando así lo exijanrazones de moralidad u orden público. La resolución será motivada, se hará constar en el acta y seráirrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura se deberápermitir el acceso del público.

Límites al acceso

ARTICULO 360.- No tendrán acceso a la Sala de Audiencias losmenor es de catorce (14) años, los condenados o procesados pordelitos que tengan penas superiores a dos años de prisión, losdementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal deSentencia podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuyapresencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinadonúmero.

Continuidad y suspensión

ARTICULO 361.- El debate continuará durante todas las audienciasconsecutivas que sean necesarias hasta su determinación; pero podrásuspenderse por un término máximo de diez (10) días en lossiguientes casos: a) Cuando deba resolverse alguna custión incidental que por sunaturaleza no puede decidirse inmediatamente; b) Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera de laSala de Debates y no pueda verificarse en el tiempo intermedioentre una y otra sección; c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores cuyaintervención el Tribunal considere indispensable, siempre que nopueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que elausente sea conducido por la fuerza pública. d) Si alguno de los vocales, fiscales o defensores se enfermasehasta el punto de no poder continuar tomando parte en el juicio,siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados; e) Si el imputado se encontrase en el caso del número anterior,debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sinperjuicio de que ordene la separación de juicios prevista en elapartado segundo del artículo 356; f) Si revelaciones o retracciones sobrevivientes produjeranalteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucciónsuplementaria; g) Cuando la acusaciónfuere ampliada conforme al artículo 375 y eldefensor solicite dicha suspensión. En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de lanueva audiencia, y ello valdrá como citación para loscomparecientes. El debate continuará desde el posterior actocumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión, pero siesta última llegara a exceder del término de diez (10) días eldebate deberá realizarce completamente de nuevo, bajo pena denulidad. Durante la suspensión los jueces o fiscales pueden intervenir enotros juicios.

Asistencia

ARTICULO 362.- El imputado asistirá a la audiencia libre en supersona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelasnecesarias para impedir su fuga o violencias. Si rehusa asistir,después del interrogatorio de identificación, será custodiado enuna Sala próxima y el debate continuará como si estuviera presente, siendo representado, a todos los efectos, salvo los actos dedefensa material, por el defensor. Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal, paraasegurar la realización del juicio, podrá ordenar la detención deaquél, aunque se encuentre excarcelado. El Tribunal podrá ordenar que el imputado sea compelido a laaudiencia por la fuerza pública, si es necesario practicar unreconocimiento. En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergacióndel debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nuevaaudiencia.

Obligación de los asistentes

ARTICULO 363.- Las personas que asistan a la audiencia deberánestar respetuosamente y en silencio, no pudiendo llevar armas uotras cosas aptas para ofender o molestar, no adoptar una conductacontraria al orden y decoro debidos, ni manifestar tendencias,aprobaciones ni repudios.

Poder de Policía y disciplina

ARTICULO 364.- El Presidente tiene el poder de policía ydisciplina en la audiencia y podrá corregir en el acto, conllamados de atención, apercibimientos, multas de hasta un salariode un Secretario de Primera Instancia, o arrestos de hasta ocho (8)días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sinperjuicio de expulsar el infractor de la Sala de Audiencias; si seexpulsa imputado, lo representará para todos los efectos sudefensor. Estas correcciones serán dictadas por el Tribunal cuando lasinfracciones afecten al Fiscal, a las partes o defensores. Se haráexcepción del arresto a favor de quienes estén revestidos deinmunidades por Ley.

Delito de audiencia

ARTICULO 365.- Cuando en la audiencia se cometa un delito defalso testominio, desacato u otro de acción pública, el Tribunalordenará levantar un acta y la inmediata detención del autor, esteserá puesto a disposición del Fiscal en turno, a quien se leremitirán aquella y las copias a los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

Forma de las resoluciones

ARTICULO 366.- Los proveídos que deban dictarse durante eldebate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

Sección 2a. ACTOS DEL DEBATE (artículos 367 al 386)

Apertura

ARTICULO 367.- El día fijado y en el momento oportuno, previaslas comprobaciones relativas a la presencia de las partes,testigos, peritos y traductores, el Presidente declarará abierto eldebate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va oír yordenando la lectura de la requisitoria fiscal o del auto deremisión a juicio y de la instancia de constitución en actor civilen su caso.

Dirección

ARTICULO 368.- El Presidente dirigirá el debate; ordenará laslecturas necesarias; hará las advertencias legales prescriptas;recibira los juramentos y moderará la discusión, impidiendoderivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento dela verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

Cuestiones preliminares

ARTICULO 369.- Inmediatamente después de abierto por primera vezel debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad,las nulidades a que se refiere el artículo 169 inciso b). En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán lascuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unióno separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia detestigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimientode documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en elcurso del debate.

Trámite de los incidentes

ARTICULO 370.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadasen un solo acto, salvo que el Tribunal resuelva tratarlassucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará unavez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca elPresidente.

Declaración del imputado

ARTICULO 371.- Después de la apertura del debate o de resueltaslas cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución delJuicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a interrogaral imputado conforme a los artículos 293 y siguientes,adviertiéndole que el debate continuará aunque no declare. Se ordenará la lectura de las declaraciones indagatorias recibidas cuando el imputado se niegue a declarar o incurra encontradicciones, las que se le harán notar. Si declara, en cualquier momento podrá ser interrogado sobre loshechos y circunstancias particulares aclaratorias.

Confesión del imputado

* ARTICULO 372.- Si el imputado confesare circunstanciadamente los hechos contenidos en la acusación, se podrá omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal, el querellante particular y los defensores.En este caso se incorporará la prueba del sumario de prevención y se procederá inmediatamente conforme lo disponen los Artículos 386º y siguientes. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Declaración de varios imputados

ARTICULO 373.- Si los imputados fuesen varios, el Presidentepodrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren, perodespués de los interrogatorios deberá informarles sumariamente delo ocurrido durante su ausencia.

Facultades del imputado

ARTICULO 374.- En el curso del debate, el imputado podrá hacerlas declaraciones que considere oportunas, siempre que se refierana su defensa aunque antes se hubiera abstenido; pero el Presidentedeberá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia sipersiste. El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor,sin que por eso la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacerdurante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que sele formulen, oportunidades en las que nadie, ni aún su defensorpodrá hacerle sugestión alguna.

Ampliación de la acusación

ARTICULO 375.- Si de la instrucción o del debate surgiera lacontinuación del delito atribuido o una circunstancia calificanteno mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación,el Fiscal de la Cámara deberá ampliar la acusación. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias elPresidente procederá conforme a los Artículos 294 y 295, einformará al defensor y al Fiscal que tienen derecho a pedir lasuspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para prepararla acusación o la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debatepor un término que fijará prudencialmente, según la naturalezadelos hechos, y la necesidad de la acusación o la defensa, sinperjuicio de lo dispuesto por el Artículo 361. El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstanciaagravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos enla imputación y el juicio.

Recpción de la prueba

ARTICULO 376.- Después de la declaración del imputado, elTribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en losartículos siguientes, siempre que no advierta otro de mayorconveniencia. También se observarán en el debate, en cuanto sea aplicables y nose disponga lo contrario, las reglas establecidas en el Libro IIsobre los medios de prueba, y lo dispuesto en el artículo 212.

Dictamen pericial

ARTICULO 377.- El Presidente hará leer la parte sustancial deldictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritosy estos, cuando haya sido citados, responderán bajo juramento a laspreguntas que se formulen. Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá disponer, aún apetición del Fiscal o de parte, que los peritos presenciendeterminados actos del debate. También los podrá citar si susdictámenes resultan insuficientes y las operaciones periciales sepracticarán acto contínuo en la misma audiencia, si fuese posible.

Examen de testigos

ARTICULO 378.- Enseguida, el Presidente procederá al examen delos testigos en el orden que el tribunal estime conveniente, perocomenzando por el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí nicon otra persona, ni ver, oir o ser informados de lo que ocurre enla Sala de Audiencias. Después de declarar, se resolverá si aúndeberán permanecer momentáneamente incomunicados en antesala.

Examen a domicilio

ARTICULO 379.- Si el testigo o perito no comparece, por legítimoimpedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se hallare porun miembro del Tribunal, pudiendo asistir los demás integrantes delmismo, el Fiscal, los defensores, y las partes cuando ello seestime necesario. En todo caso, el acta que se labre, será leída en el debate.

Elementos de convicción

ARTICULO 380.- Los elementos de convicción, que hayan sidosecuestrados, se presentarán a las partes y a los testigos, sifuese el caso,invitándolos a que expresen si los reconocen.

Nuevas pruebas-Inspección judicial

ARTICULO 381.- Si en el curso del debate se tuviese conocimientode nuevas pruebas manifiestamente útiles, para el descubrimiento dela verdad de la imputación delictiva, el Tribunal podrá disponer,aún de oficio, la recepción de ellas. Cuando sea absolutamente necesario, el Tribunal podrá resolver,aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo quepodrá realizarse con uno o la totalidad de sus vocales y confacultad de intervención del Fiscal y las partes.

Interrogatorio

ARTICULO 382.- El Fiscal, las partes y los defensores, con lavenia del Presidente, podrán formular preguntas a toda persona quedeclare como imputado, testigo, perito o intérprete. Los vocales del Tribunal también las podrán hacer, lasformularánen primer término y sin necesidad de venia. Además, seencuentran facultades a hacerlas el civilmente responsable y elactor civil, en relación a la acción civil: y ambas partes civilespodrán dirigirlas a aquellas de ambas que declare sobre elparticular. El Presidente rechazará toda pregunta capciosa, sugestiva oimpertinente, por resolución que solo podrá ser recurrida ante elTribunal.

Lectura de testimoniales

ARTICULO 383.- Las declaraciones testimoniales no podrán sersuplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de la recibidasdurante la instrucción, salvo los siguientes casos y siempre que sehayan observado las formas legales establecidas en el Libro II: a) Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hayan prestadooportuna conformidad (art.352), o la presten en el acto de laincomparecencia de los testigos citados; b) Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, seignore su residencia o se halle inhabilitado por cualquier causa,aunque no figure en la lista; c) Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto oinforme, siempre que esté incluído en la lista; o conforme a losArtículos 354 y 379. También podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durantela instrucción cuando se trate de demostrar contradicciones yvariaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando seanecesario ayudar la memoria del testigo.

Lectura de actos y documentos:

ARTICULO 384.- El Tribunal podrá disponer, aún de oficio, lalectura de: a) La denuncia; b) Los informes técnicos y otros documentos producidos por lapolicía judicial, cuando quien los produzca no compareció oincurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o elFiscal y las partes lo consienten; c) Las declaraciones efectuadas por imputados absueltos,sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipesdel delito que se investiga o de otro conexo; d) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por lapolicía judicial, el Fiscal o el Juez de Instrucción. e) Las constancias de otro proceso judicial de cualquiercompetencia.

Falsedades

ARTICULO 385.- Sin un testigo, perito o intérprete incurriere enfalsedad, se procederá conforme al Artículo 365.

Discusión Final

* ARTICULO 386.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Fiscal, al querellante particular y a los defensores del imputado y del civilmente responsable, para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que esté ausente.El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.Si intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrá replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hayan sido discutidos.El Presidente podrá invitar al Fiscal y a las partes a no exceder un tiempo determinado en sus exposiciones y en caso de ser desobedecido el Tribunal podrá fijar prudencialmente un término a los mismos fines teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.A continuación, se establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Capítulo 3 ACTA DEL DEBATE (artículos 387 al 388)

Contenido

ARTICULO 387.- El Secretario levantará un acta del debate, bajopena de nulidad. El acta contendrá: a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora decomienzo y fin de las suspensiones ordenadas; b) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores ymandatarios; c) La generales o datos personales del imputado y de las otraspartes; d) El nombre y apellido de los testigos, peritos y traductores, yla mención del juramento y la enunciación de los otros elementos deprueba; e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de laspartes; f) Otras menciones prescripta por la Ley, o que el Presidenteordene hacer, o las que soliciten el Ministerio Fiscal o laspartes; g) El resultado del sorteo previsto en el artículo anterior; h) Las firmas de los miembros del Tribunal, el Fiscal, de losdefensores y del Secretario, el cual previamente la leerá a losinteresados. La falta o insuficiencia de esta enunciación no causa nulidad,salvo que ésta sea expresamente establecida por la Ley.

Resumen o versión

ARTICULO 388.- Cuando en las causas de prueba compleja elTribunal lo estime conveniente, el Secretario resumirá, al final decada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya detenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la grabación, lavideo grabación, o la versión taquigráfica, total o parcial, deldebate.

Capítulo 4 SENTENCIA (artículos 389 al 398)

Deliberación

ARTICULO 389.- Terminado el debate, bajo pena de nulidad, losvocales que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente adeliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir elSecretario. Bajo la misma sanción, el acto no podrá suspenderse, salvo caso defuerza mayor siempre que no se pueda seguir actuando. La causa sehará constar y se informará a la Corte de Justicia. En cuanto altérmino de suspención, regirá lo dispuesto por el artículo 361.

Reapertura del debate

ARTICULO 390.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad larecepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podráordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedarálimitada al examen de aquellas.

Normas para la deliberación

ARTICULO 391.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones quehayan sido objeto de juicio, fijándolas en lo posible dentro delsiguiente orden: las incídentales, las relativas a la existenciadel hecho delictuoso, a la participación del imputado, calificaciónlegal que corresponda y a la sanción aplicable, como así también ala restitución, reparación e indemnización demandadas y a lascostas. Los vocales emitirán sus votos sobre cada una de ellas. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando laspruebas recibidas y los actos del debate conforme a su libreconvicción, sana crítica racional. Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre lassanciones que corresponda, se aplicará el término medio. Si media unanimidad, la redacción de la sentencia podrá sercolectiva y única; si hay mayoría ésta podrá expresar su voto en unmismo texto. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favordel imputado.

Requisitos de la sentencia

ARTICULO 392.- La sentencia, además de la fecha y la firma delos vocales y del Secretario, contendrá: la mención del Tribunalque la pronunció; El nombre y apellido del fiscal y de las partes;las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan paraidentificación; la enunciación del hecho que sea materia deacusación; el voto de los jueces sobre cada una de las cuestionesplanteadas con la exposición suscinta de los motivos de hecho y dederecho en que se funda; la determinación precisa y circunstanciadadel hecho que se estime acreditado; las disposiciones legales quese apliquen y la parte dispositiva. Si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir lasentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parteresolutiva, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Lectura

ARTICULO 393.- Redactada la sentencia, cuyo original irá en elrespectivo protocolo y una de cuyas copias se agregará al proceso,el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias,luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El Secretario laleerá ante los comparecientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagannecesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidadprefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva; y aquel acto serealizará, bajo pena de nulidad, dentro de los siete (7) díashábiles de cerrado el debate.

Sentencia y acusación

ARTICULO 394.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hechouna calificación jurídica distinta a la del auto de elevación ajuicio o de la acusación fiscal, aunque deba aplicar penas masgraves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea decompetencia de un Tribunal superior o especial.

Hecho diverso

ARTICULO 395.- Si del debate resultare que el hecho es diversodel enunciado en la acusación, se procederá con arreglo a lodispuesto en el Artículo 3375, adecuándose el requerimiento alnuevo suceso. Si el Tribunal y el Fiscal discreparen, éste formulará unaacusación alternativa, fundada en el hecho declarado diverso. Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previstoen los Artículos 367, 371, 376 y 386, en cuanto corresponda.

Absolución

ARTICULO 396.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea elcaso, la libertad del imputado y la cesación de las restriccionesimpuestas provisoriamente, o la aplicación de medidas de seguridad,o la restitución e indemnización demandadas.

Condena

*ARTICULO 397.- La sentencia condenatoria fijará las penas ymedidas de seguridad que corresponden, resolverá sobre el pago de las costas e impondrá reglas de conducta si correspondieren por el monto de la pena fijada en suspenso, cuando el Tribunal las estime útiles para prevenir la comisión de nuevos delitos. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.7(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Nulidad

ARTICULO 398.- La sentencia será nula: a) Si el imputado no estuviera suficientementeindividualizado; b) Si faltara la enunciación de los hechos imputados o ladeterminazión circunstanciada del que el Tribunal estimeacreditado; c) Si faltara o fuese contradictoria la motivación o no seobservaron las reglas de la sana crítica con respecto a elementosprobatorios de valor decisivo; d) Si se basare en elementos probatorios no incorporadoslegalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo; e) Si faltara o fuese incompleta en sus elementos esenciales laparte resolutiva; f) Si faltara la fecha o la firma de los Vocales o del Secretario,salvo lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 392.

TITULO II JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (artículos 399 al 437)

Capítulo 1 CITACION DIRECTA (artículos 399 al 412)

Procedencia

ARTICULO 399.- Se procederá por citación directa en las causaspor delitos de acción pública, cuando estuviesen reprimidos conprisión no mayor de tres (3) años o pena privativa de la libertad.

Excepciones

ARTICULO 400.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,no corresponderá citación directa: a) Cuando fuere competente el Juez de Menores, sin perjuicio deque el Fiscal de Instrucción proceda con arreglo a la última partedel inciso a) del Artículo 24; b) Si se tratare de un asunto complejo o la duración de lasdiligencias que deban practicarse fueran evidentementeincompatibles con el procedimiento sumario; c) Si existieren obstáculos fundados en privilegiosconstitucionales (artículo 193 y s.s.).

Oposición y discrepancia

ARTICULO 401.- El imputado podrá objetar la procedencia de lacitación directa ante el Juez de Instrucción, quien requerirá lasactuaciones y resolverá enseguida sin sustanciación y sin recursos Si a ese respecto discrepasen el Fiscal de Instrucción y el Juez,el incidente será resuelto por la Cámara de Apelación, sin trámiteni recurso alguno, en el término máximo de veinticuatro (24) horas.

Forma

ARTICULO 402.- Cuando corresponda citación directa, el Fiscal deInstrucción practicará una información sumaria conforme a losArtículos 188, 198, 199 y 200, actuando por iniciativa propia, envirtud de denuncia o de actos de la Policia, para reunir loselementos que servirán de base a su requerimiento de citación ajuicio o de sobreseimiento; pero el de citación a juicio (410)podrá fundamentarse en el sumario de prevención, salvo lo dispuestoen el artículo 411. Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas deinstrucción, excepto la declaración del imputado, las inspecciones,requisas personales y secuestros y lo dispuesto en el artículosiguiente.

Garantía jurisdiccional

ARTICULO 403.- Si el Fiscal ordenare actos definitivos eirreproducibles, estos deberán ser practicados por el Juez, bajopena de nulidad, con arreglo a los Artículos 2206 y 207.

Situación del imputado

ARTICULO 404.- El Fiscal de Instrucción, podrá citar, detener,interrogar y conceder excarcelación al imputado, con arreglo a lasdisposiciones de la instrucción, siendo aplicable el Artículo 309 Cuando la detención se prolongare mas de cuarenta y ocho (48)horas, el detenido podrá pedir al Juez su libertad. La resolucióndel Juez será irrecurrible.

Defensor

ARTICULO 405.- El Fiscal proveerá a la defensa del imputado conarreglo a los Artículos 101 y 204.

Duración de la información sumaria

ARTICULO 406.- El requerimiento de citación directa deberá serpresentado ante el Tribunal competente dentro de los quince (15)días de la detención del imputado, o si este se encontrare enlibertad, dentro del mes de comenzada la información.

Prórroga o conversión

ARTICULO 407.- Si transcurrido el término prefijado, no sepresentare el requerimiento, el Fiscal de Instrucción informaráenseguida al Juez de Instrucción sobre el motivo de la demora ysolicitará una prórroga de diez (10) días como máximo o que seproceda por instrucción. La resolución será irrecurrible. Si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento de la Corte de Justicia.

Control jurisdiccional

ARTICULO 408.- Cuando concediere la prórroga prevista en elartículo anterior y el imputado estuviere detenido, el Juezexaminará la procedencia de la detención y dispondrá lo quecorresponda. Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Fiscaldeberá requerir inmediatamente la citación a juicio, elsobreseimiento o la instrucción; el juez la ordenará y resolverásin demora la situación del imputado (302 y 305). Podrá procederse tambien, de acuerdo con la última parte del artículo 407.

Validez de los actos

ARTICULO 409.- Siempre que la información sumaria se conviertaen instrucción, los actos cumplidos de acuerdo con las normas de laúltima, conservarán su validez.

Citación a juicio

ARTICULO 410.- Si el Fiscal estimare procedente el juicio,solicitará al Tribunal competente el decreto de citación. Elrequerimiento se formulará conforma al Artículo 350. Cuando fuere el caso, se procederá de acuerdo con la segunda partedel Artículo 344.

Declaración del imputado

ARTICULO 411.- No podrá requerirse la citación a juicio, bajopena de nulidad, si no se hbubiera recibido declaración alimputado.

Falta de fundamento

ARTICULO 412.- Si el Fiscal estimare que carece de fundamentopara requerir la citación a juicio, pedirá al Juez elsobreseimiento, o que procediendo por instrucción, dicte prórrogaextraordinaria. Regirá el Artículo 345.

Capítulo 2 JUICIO CORRECCIONAL (artículos 413 al 420)

Regla General

ARTICULO 413.- El Juez Correccional, procederá de acuerdo conlas normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este Capítulo ytendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en loCriminal.

Suspensión del Juicio a Prueba

*ARTICULO 413º Bis.- Dentro del término fijado en la primera parte del Artículo 351º, el imputado podrá pedir la suspensión del juicio a prueba. La resolución que concede el beneficio se notificará a las partes y al Juez de Ejecución. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.8(B.O. 18-01-2000) INCORPORADO

Términos

ARTICULO 414.- Los términos que establece el Artículo 355, seránde tres (3) y quince (15) días, respectivamente.

Juramento

ARTICULO 415.- Los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir en el debate, prestarán juramento conjuntamente, antesde su apertura (367).

Apertura del debate

ARTICULO 416.- La apertura del debate se realizará sin necesidadde leer el requerimiento fiscal. El juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que sele atribuya y las pruebas que se aduzcan en su contra.

Confesión

* ARTICULO 417.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo al Juez, el Fiscal, el querellante particular y los defensores. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Discusión Final

* ARTICULO 418.- El juez, podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal, del querellante particular, y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.

Oportunidad y lectura de la sentencia

ARTICULO 419.- El Juez podrá dictar sentencia inmediatamentedespués de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. Si pasaa deliberar (389), regirá la segunda parte del Artículo 393.

Sentencia y acción

ARTICULO 420.- Nunca podrá el Juez condenar al imputado si el Ministerio Fiscal no formulare acusación, ni imponer una sanciónmás grave que la pedida.

Capítulo 3 JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA (artículos 421 al 437)

Sección 1a. QUERELLA (artículos 421 al 430)

Derecho a querella

ARTICULO 421.- Toda persona con capacidad civil que se pretendaofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho presentarquerella ante el Tribunal de Sentencia y ejercer, conjuntamente, laacción civil. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por losdelitos de esa clase cometidos en perjuicio de éste. Las calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa serán decompetencia del Tribunal y seguirán el procedimiento aquí indicado;no así los abusos de imprenta contemplados en la Ley respectiva queseguirán el procedimiento especial en ella previsto.

Acumulación de causas

ARTICULO 422.- Se regirá por las disposiciones comunes laacumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas nose acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Unidad de representación

ARTICULO 423.- Cuando los querellantes sean varios deberánactuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficiosi ellos no se acordaren.

Firma y contenido

ARTICULO 424.- La querella será presentada por escrito, con unacopia para cada querellado; personalmente o por mandatario especialagregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo penadeinadmisibilidad: a) Nombre, apellido y domicilio del querellante; b) Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasenestas circunstancias, cualquier descripción que sirva paraidentificarlo; c) Relación circunstanciada del hecho, procurando idencar el lugarfecha y hora en que se ejecutó; d) Pruebas que se ofrecen, acompaÑándose, en su caso, nómina delos testigos, con mención de los respectivos domicilios yprofesiones; y hechos sobre los que sean examinados; e) Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si nosupiere o pudiere hacerlo; en este último caso deberá firmarse enteel Secretario. Cuando se querelle por calumnias o injurias, deberá presentarse,siexistiese, el documento que las contenga y cuando se querelle poradulterio, se acompañará copia de la Sentencia Civil definitiva quedeclare el divorcio por esa causa: en ambos casos bajo sanción deinadmisibilidad.

Prisión Preventiva

ARTICULO 425.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventivadel querellado sólo cuando haya motivos graves para sospechar quetratará de eludir la acción de la justicia, y cuando además previauna sumaria información y la declaración de aquél concurran lascircunstancias previstas en los artículos 302 y 307. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedirtambiénel embargo de los bienes del querellado, respeto de lo cualse aplicarán las disposiciones comunes.

Responsabilidad del querellante

ARTICULO 426.- El querellante quedará sometido a la jurisdiccióndel Tribunal en todo lo referente al juicio por él, promovido y asus consecuencias de orden procesal, penal y civil.

Desistimiento expreso

ARTICULO 427.- El querellante puede desistir expresamente de laacción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a laresponsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Reserva

ARTICULO 428.- El desistimiento no puede supeditarse acondiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civilemergente del delito.

Desestimiento tácito

ARTICULO 429.- Se tendrá por desistida la acción privada: a) Cuando el querellante o su mandatario no insten elprocedimiento durante tres (3) meses, sin justa causa; b) Cuando el querellante o su mandatario no concurran a laaudiencia de conciliación o del debate, sin justa causa que deberánacreditar antes de su información; c) Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante,no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días a contardesde la notificación de aquellos.

Efectos del desistimiento

ARTICULO 430.- penal por desestimiento del querellante, soexpresar su voto en un pondrá a éste las costas, salvo que laspartes convengan otra cosa.

Sección 2 PROCEDIMIENTO (artículos 431 al 437)

Audiencia de conciliación

ARTICULO 431.- Presentada la querella, el presidente convocará alas partes a una audiencia de reconciliación, a la que podránasistir los defensores. Cuando no concurra el acusado, la causaseguirá su curso.

Investigación preliminar

ARTICULO 432.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellidoo domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse una investigaciónpreliminar para su individualización.

Conciliación y rectractación

ARTICULO 433.- Si las partes se reconcilian en la audiencia delartículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, sesobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si el querellado se retractase, en dichas audiencias o alcontestar la querella, será sobreseído, pero las costas quedarán asu cargo y si lo pidiese el querellante, se ordenará que sepublique la retractación por medio de la prensa.

Citación a juicio

ARTICULO 434.- Cuando en la audiencia no se produzcan lareconciliación ni la retractación prevista, el Presidente citará alquerellado para que en el término de diez (10) días comparezca ajuicio y ofresca la prueba de descargo. Durante ese término, el querellado podrá oponer excepcionesprevias, conforme al título VI, Libro II, incluso la falta depersonería.

Fijación de Audiencia

ARTICULO 435.- Vencido el término del artículo 434 o resueltaslas excepciones, el presidente fijará día y hora del debateconforme al artículo 355 y el querellante adelantará, en su caso,los fondos a que se refiere el artículo 358, apartado segundo.

Incoparecencia del querellado

ARTICULO 436.- El debate se efectuará de acuerdo con lasdisposiciones sobre el juicio común. Las atribuciones delquerellante para ofrecer prueba, interrogar y acusar se ejerceránan las oportunidades allí concedidas al Misnisterio Fiscal. Elquerellante podrá ser interrogado, pero no se le requerirájuramento. En el juicio de adulterio, la audiencia se efectuará a puertascerradas. Si al debate no compareciese el querellado o su representante, seprocederá en la forma prescripta por el artículo 362.

Ejecución y recursos

ARTICULO 437.- Respeto a la sentencia, de los recursos y de laejecución de la sentencia, se aplicarán las disposiciones comunes;en el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse a petición departes, la publicación de la sentencia, a costa del vencido.

LIBRO IV RECURSOS (artículos 438 al 486)

Capítulo 1 DISPOSICIONES GENERALES (artículos 438 al 445)

Reglas Generales

* ARTICULO 438.- Las resoluciones judiciales serán recurribles, sólo en los casos expresamente establecidos y por el tiempo, modo y por medios señalados en la Ley.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quién le sea acordado expresamente. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.Podrá recurrir únicamente el que tenga en ello un interés directo. El Ministerio Fiscal, podrá hacerlo también a favor del imputado. El querellante particular podrá recurrir las resoluciones jurisdiccionales en los mismos casos que el Ministerio Público. Las partes civiles lo harán sólo en lo concerniente a sus intereses civiles. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Condiciones de interposición

ARTICULO 439.- Los recursos deberán interponerse, bajo pena deinadmisibilidad, en las condiciones de tiempntencia podrá sercolecnan, con específica indicación de los puntos de la decisiónque fueren impugnados.

Efecto extensivo

ARTICULO 440.- Cuando en un proceso haya varios imputados, losrecursos interpuestos por uno de ello favorecerá a los demás,siempre que los motivos en que se basen no sea exclusivamentepersonales. También favorecerá al imputado el recurso del civilmenteresponsable, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o seniegue que el imputado lo cometió, o que constituya delito o sesostenga la extinción de la acción, o que ésta no pudo iniciarse oproseguirse.

Efecto suspensivo

ARTICULO 441.- La interposición de un recurso ordinario oextraordinario tendrá efecto suspensivo salvo que expresamente sedisponga lo contrario.

Adhesión

ARTICULO 442.- El que tenga derecho a recurrir, podrá dentro deltérmino de emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro,expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que sefundan.

Desistimiento

ARTICULO 443.- Las partes podrán desistir de los recursosinterpuestos por ellas o su defensores, sin perjudicar a los demásrecurrentes o adherentes y cargando con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tenermandato expreso de su cliente. El Ministerio Fiscal podrá desistir de los recursos deducidos porlos representantes de grado inferior, pero deberá expresar losfundamentos.

Inadmisibilidad y rechazo

ARTICULO 444.- El Tribunal que dictó la resolución impugnadadenegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tengaderecho, o fuera de termino, o sin observar las formas prescriptas,o cuando aquella no dé lugar a él. Si el recurso fuere conferido erróneamente, el Tribunal de Alzadadeberá declararla así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.

Competencia del Tribunal de Alzada

ARTICULO 445.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada elconocimiento proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución aque se refieren los agravios. Los interpuesto por el Ministerio Fiscal permitirán modificar orevocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando haya sido recurrido sólo por el imputado o a su favor, laresolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

Capítulo 2 REPOSICION (artículos 446 al 448)

Objeto

ARTICULO 446.- El recurso de reposición procede contra los autosdictados sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que lodictó los revoque por contrario imperio.

Trámite

ARTICULO 447.- Este recurso se interpondrá mediante escritofundado, dentro del tercer día y el Tribunal lo resolverá previavista por igual término a los interesados. En la etapa preliminardel juicio será resuelto sin sustanciación y deducido durante eldebate no suspenderá su curso.

Efectos

ARTICULO 448.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, amenos que el recurso de reposición haya sido acompañada del deapelación en subsidio, y éste fuese procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resoluciónrecurrida fuese apelable con ese efecto.

Capítulo 3 APELACION (artículos 449 al 455)

Resolución apelables

ARTICULO 449.- El recurso procede contra las resolución de losjueces de instrucción expresamente declaradas apelables y los demásautos y decreto que estos dicten y que causen gravamen irreparable.

Interposición

* ARTICULO 450.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución y salvo disposición en contra, dentro del término de tres (3) días. Cuando el Fiscal o el querellante particular apelen, deberá expresar los fundamentos, en lo que corresponda regirá lo previsto por los Artículos 453º y 454º.El Juez o Tribunal proveerá en seguida lo que corresponda. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Emplazamiento

ARTICULO 451.- Concedido el recurso, los interesados seránemplazados para que comparezcan ante el superior dentro del tercerdías a contar desde que las actuaciones sean recibidas por Tribunalde Alzado. Si éste tuviese su asiento en otra localidad, el emplazamiento sehará por el término de ocho (8) días.

Elevación de las actuaciones

ARTICULO 452.- Las actuaciones serán remitidas de oficio alTribunal de Alzada, luego de la última notificación. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso,se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas alescrito del apelante. Si la relación se produce en un incidente, se elevarán sólo susactuaciones. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expedienteprincipal.

Mantención del recurso

*ARTICULO 453.- Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, el recurso se declarará desierto de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose dentro de las 48 horas las actuaciones.El Fiscal de Instrucción que planteare recurso por ante el Tribunal de Apelación, deberá mantenerlo o desistirlo en esa instancia, dentro del tercer día y conforme al artículo 57º. Si desiste y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones se devolverán dentro de las 48 horas, debiendo actuar igualmente ante él en todos los casos en que la intervención del Ministerio Público sea necesaria. Modificado por: Ley 4.915 de Catamarca Art.5(B.O. 29-08-2000) MODIFICADO

Audiencia-Informe

ARTICULO 454.- Siempre que el recurso sea mantenido y elTribunal de Alzada no lo rechace con arreglo al artículo 444, sedecretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero laelección de esta última forma deberá hacerla en el acto de mantenerel recurso.

Resolución

ARTICULO 455.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5)días siguientes a la audiencia, devolviendo enseguida lasactuaciones a los fines que corresponda.

Resolución

* ARTICULO 455 BIS.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación Penal son irrecurribles, sin perjuicio de la instancia de aclaración en los términos del artículo 125º del Código Procesal Penal.El auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Apelación Penal, será susceptible de impugnación por los recursos contemplados en el artículo 22º, cuya competencia corresponde a la Corte de Justicia. Modificado por: Ley 4.915 de Catamarca Art.6(B.O. 29-08-2000) MODIFICADO

Capítulo 4 CASACION (artículos 456 al 470)

Sección 1a. PROCEDENCIA (artículos 456 al 460)

Motivos

ARTICULO 456.- El recurso de casación podrá ser interpuesto porlos siguientes motivos: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantivo; b) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo penade inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepciónde los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamadooportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hechoprotesta de recurrir en casación.

Resoluciones recurribles

ARTICULO 457.- Podrá deducirse casación, además de los casosespecialmente, previstos por la Ley y con las limitacionesestablecidas en los artículos siguientes, contra las sentenciasdefinitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, ohagan imposible que continúen, o denieguen la extinción,conmutación o suspensión de la pena.

Recursos del Ministerio Público y Querellante Particular

* ARTICULO 458.- El Ministerio Fiscal y el querellante particular podrán recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:a) La sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado;b) La sentencia condenatoria;c) El auto de sobreseimiento, confirmado por la Cámara de Apelación o dictado por el Tribunal de Juicio. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Recursos del imputado

ARTICULO 459.- El imputado o su defensor, podrá recurrir: a) La sentencia condenatoria, aún en el aspecto civil; b) El auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, que leimponga una medida de seguridad; c) Los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación osuspensión de la pena.

Recursos del actor y el responsable civil

ARTICULO 460.- El actor civil y el responsable civil, aunque nolo hagan el Fiscal y el imputado, podrán recurrir en casación de laseción de la sentencia, se aplicarán las disposiciones comunes; enacción por él interpuesta, con respecto al primero; y a la quedeclare su responsabilidad, con relación al segundo.

Sección 2a. TRAMITE Y SENTENCIA (artículos 461 al 470)

Interposición

ARTICULO 461.- El recurso de casación será interpuesto ante elTribunal que dictó la resolución impugnada, dentro del término dediez (10) días de notificada y mediante escrito con firma deletrado, en el cual se citará concretamente las disposicioneslegales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y seexpresará cuál es la aplicación que se pretende. Cada motivo, con sus fundamentos, deberá ser indicadoseparadamente. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningúnotro.

Proveído

ARTICULO 462.- El Tribunal proveerá, en el término de tres (3)días, lo que corresponda, de acuerdo a lo prescripto por elartículo 441. Cuando conceda el recurso, emplazará a losinteresados y elevará el expediente a la Corte, conforme a losartículos 451 y 452 primera parte.

Trámite

ARTICULO 463.- En cuanto al trámite, se aplicará lo dispuestopor el artículo 444, segunda parte, 453 y 454; pero el término deeste último, será de diez (10) días.

Defensa técnica

ARTICULO 464.- Las partes deberán actuar bajo patrocinioletrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, elimputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, elPresidente nombrará en tal carácter al Defensor Letrado de Pobres eIncapaces.

Debate

* ARTICULO 465.- Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones sobre oralidad, publicidad limitaciones a ésta, policía y disciplina de la audiencia y dirección del debate establecida para el juicio común.Durante la audiencia deberán estar presentes todos los miembros de la Corte que deberán dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal o el querellante particular, éstos hablarán en primer término y en ese orden.No se admitirán réplicas, pero el defensor del imputado podrá, antes de la deliberación, presentar notas escritas. Modificado por: Ley 4.960 de Catamarca Art.2(B.O. 27-11- 98). SUSTITUIDO

Deliberación

ARTICULO 466.- Terminada la audiencia, la Corte pasará adeliberar conforme al artículo 389, debiéndo observarse, en cuantosea aplicable, el artículo 391. Sin embargo, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha,cuando la importancia de las cuestiones planteadas por lo avanzadode la hora así lo acosejen. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20)días, observándose, en lo pertinente, el artículo 392 y la primeraparte del artículo 393.

Casación por violación de la ley

ARTICULO 467.- Si la resolución impugnada hubiese violado oaplicado erróneamente la ley sustantiva, la Corte la casará yresolvera el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.

Anulación total o parcial

ARTICULO 468.- Si hubiese inobservancia de las normas procesalesreferidas en el artículo 456 inciso b), la Corte anulará loimpugnado y remitirá el proceso al tribunal que correponda, para susustanciación, no pudiendo intervenir ninguno de los juecesresponsable de la nulidad. Regirá el artículo 171 de este Código.

Rectificación

ARTICULO 469.- Los errores de derecho en la motivación de lasentencia recurrido que no hayan influído en la resolución, no laanularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los erroresmateriales en la designación o el cómputo de las penas.

Libertad del imputado

ARTICULO 470.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar ladetención del imputado, la Corte ordenará directamente la libertad.

Capítulo 5 INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 471 al 472)

Procedencia

ARTICULO 471.- El recurso de inconstitucionalidad podráinterponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionadosen el artículo 457, si se hubiese cuestionado la constitucionalidadde una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobremateria regida por la Constitución de la Provincia y la sentencia oel auto fuese contrario a las pretenciones del recurrente.

Procedimiento

ARTICULO 472.- Se aplicarán a este recurso las disposiciones delc apítulo anterior relativa al procedimiento y forma de dictar sentencia.

Capítulo 6 QUEJA (artículos 473 al 475)

Procedencia

ARTICULO 473.- Cuando sea indebidamente denegado el recurso queprocediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse enqueja ante éste, a fin que lo declare mal denegado.

Trámite y resolución

ARTICULO 474.- La queja se interpondrá por escrito, dentro delos tres (3) días de notificada la denegación. Enseguida, serequerirá informe al respecto al Tribunal contra el que se deduzca;éste lo evacuará dentro del mismo término. El Tribunal ante el que se interponga el recurso, resolverá porautos dentro de los tres (3) días siguientes, pudiendo ordenar quese le remita el expediente para mejor proveer.

Efectos

ARTICULO 475.- Si la queja fuese desechada las actuaciones serándevueltas sin más trámites al Tribunal que correspondan. En casocontrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando laclase y efecto del que se conceda, lo que se comunicará al inferiorpara que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

Capítulo 7 REVISION (artículos 476 al 486)

Procedencia

ARTICULO 476.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo ya favor del condenado, contra las sentencias firmes en lossiguientes casos: a) Cuando los hechos establecidos como fundamento de la condenaresulten inconciliables con lo establecidos por otras sentenciapenal irrevocable; b) Cuando, después de la condena, sobrevengan o se descubrannuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los yaexaminados en el proceso, hagan evidente que el hecho no subsiste,que el imputado no lo cometió, o que el hecho cometido no encuadreen una norma penal más favorable; c) Cuando se demuestre que la condena fue pronunciada comoconsecuencia de una falcedad documentada o testifical o de otrohecho previsto por la Ley como delito. En tal caso la pruebaconsistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o esedelito; d) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal másbenigna.

Límite

ARTICULO 477.- El recurso deberá tender el caso previsto por elinciso d) del artículo anterior, la inexistencia del hecho, o queel condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en quese basó la condena.

Quienes pueden promoverlos

ARTICULO 478.- Podrán promover el recurso de revisión: a) El condenado o, si fuere incapaz, sus representantes legales, osi hubiere fallecido o se hallare ausente con presunción defallecimiento, su cónyuge, o persona que hubiere convivido enaparente matrimonio, sus ascendientes, descendientes ohermanos; b) El Ministerio Fiscal.

Interposición

ARTICULO 479.- El recurso de revisión será interpuesto,personalmente o mediante defensor, como por escrito que contenga,bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivosen que se funda y las disposiciones legales aplicables, debiendoacompañar, bajo la misma sanción, los documentos o copias de lassentencias mencionados en los incisos a) y d) del artículo 476.Cuando sea imposible presentar los documentos, se indicará el lugardonde se encuentran. Cuando, en el caso del referido inciso c., laacción penal se haya extinguida o no pueda proseguir, el recurrentedeberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que setrate.

Procedimiento

ARTICULO 480.- En el trámite del recurso de revisión seobservarán las reglas establecidas para el recurso de casación, encuanto resulten aplicables. La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias quecrea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Efecto suspensivo

ARTICULO 481.- Durante la tramitación del recurso, el Tribunalpodrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer,con o sin cauciones, la libertad provisional del imputado.

Sentencia

ARTICULO 482.- La Corte, al pronunciarse en el recurso, podráanular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuandoel caso lo requiera, o pronunciado directamente la sentenciadefinitiva.

Nuevo juicio

ARTICULO 483.- Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en ésteno intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron delanterior. En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nuevaapreciación de los mismos hechos del primer prceso,independientemente de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Efectos civiles

ARTICULO 484.- Cuando sentencia sea absolutoria, podráordenarse, en todo caso, la restitución de la suma pagada enconcepto de pena de indemnización; esta ultima, siempre que hayasido citado el actor civil.

Reparación

ARTICULO 485.- La sentencia de la que resulte la inocencia de uncondenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los dañosy perjuicios causados por la condena, lo que serán reparados por elEstado siempre que por efecto de la misma, el imputado hubiesesufrido pena privativa de la libertad por más de tres (3) meses yque con su dolo o su culpa no haya contribuído al error judicial.Esta reparación solo podrá acordarse al condenado o, por su muertea sus herederos forzosos.

Revisión desestimada

ARTICULO 486.- El rechazo de un recurso de revisión noperjudicará el derecho de reiterar el pedido en virtud de nuevoshechos o elementos de prueba; pero las costas de un recursodesechado serán siempre a cargo de la parte que la interponga.

LIBRO V EJECUCION (artículos 487 al 542)

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 487 al 490)

Competencia

*ARTICULO 487º.- Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas conforme lo establecela ley penitenciaria. El juez de Ejecución será competente en esta etapa, quien hará las comunicaciones necesarias al Registro Nacionalde Reincidencias. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.9(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Competencia

*ARTICULO 488.- El Juez de Ejecución Penal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se le planteen en materia de ejecución de penas privativas de libertad.La demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anteriorserán ejecutadas, salvo las excepciones expresadas por la ley, por el tribunal que las dictó. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.9(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Incidente de ejecución

*ARTICULO 489.- El incidente se resolverá, previa vista alMinisterio Fiscal y/o a la parte interesada, en el término de CINCO (5) días contra dicha resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución. En su caso, se proveerá a la defensa técnica del acusado. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.9(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Sentencia absolutoria

ARTICULO 490.- La sentencia absolutoria se ejecutaráinmediatamente, aunque sea recurrida.

TITULO II EJECUCION PENAL (artículos 491 al 512)

Capítulo 1 PENAS (artículos 491 al 500)

Cómputos

*ARTICULO 491.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo de la pena y fijará la fecha de vencimiento cuando se trate de condenas a penas privativas de la libertad a ejecutarse dentro dela jurisdicción provincial. El cómputo será notificado al imputado, a su defensor y al Ministerio Fiscal, y podrá ser observado dentro de los tres (3) días. El Juez de Ejecución será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten sobre el cómputo de la pena. Si se dedujese oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el Articulo 489º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.10(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Pena privativa de la libertad

*ARTICULO 492.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviese detenido, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de SEIS (6) mesesde prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificaráal condenado para que se constituya ante el Juez de Ejecución dentro de los CINCO (5) días, sino compareciere, se ordenará su captura. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de quedar firme la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, a ejecutarseen jurisdicción provincial, el Tribunal que la dictó deberá remitirla causa al Juez de Ejecución. Si el condenado estuviere privado de libertad, el Juez de Ejecucióncomunicará la resolución a la autoridad administrativa competente mediante la remisión de su testimonio, además del cómputo de la pena. En el plazo de CINCO (5) días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad administrativa efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciarioque el Juez de Ejecución determine para el cumplimiento de la pena, conforme el régimen de ejecución previsto en la ley Penitenciaria. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.11(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Suspensión

ARTICULO 493 .- La ejecución de una pena privativa de lalibertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijomenor de seis (6) meses; b) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y lainmediata ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida,conforme al dictámen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamentetan sólo el Tribunal podrá autorizar que el penado, con debidacustodia, salga del establecimiento en que se encuentre, por untérmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en caso grave deenfermedad o muerte de un pariente próximo u otro motivo que seaigualmente atendible. Esta salida no importará suspensión de lapena.

Enfermos

*ARTICULO 494.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufriere una enfermedad, el Juez de Ejecución,previa las comprobaciones médicas, dispondrá el traslado del interno a un centro asistencial adecuado del medio, cuando no fuese posible suatención en establecimiento penitenciario o ello importare grave peligro para el condenado. El tiempo de internación hospitalaria se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no haya sido simulada o procuradapara sustraerse o atemperar el cumplimiento de la pena. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.11(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Inhabilitación accesoria

ARTICULO 495.- Cuando la pena privativa de la libertad importaademás la accesoría del artículo 12 del Código Penal, se ordenaránlas inscripciones, anotaciones y demás medidas que corresponda. Ref. Normativas: Código Penal Art.12

Inhabilitación absoluta y especial

ARTICULO 496.- La sentencia que condene a inhabilitaciónabsoluta se mandará publicar en Boletín Oficial. Además, secursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a lasreparticiones o poderes que corresponda, según el caso. En caso de inhabilitación especial, se harán las comunicaionespertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, secomunicará a la autoridad policial.

Pena de multa

ARTICULO 497.- La multa efectiva deberá ser abonada en papelsellado, dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia.Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuestopor los artículos 21 y 22 del Código Penal, y sólo después elexpediente podrá archivarse. Para la ejecución de la multa se remitirán los antecedentes alMinisterio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución desentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.El Fiscal y la Secretaría del Tribunal de Sentencia llevaráregistro de estas ejecuciones. Ref. Normativas: Código Penal Art.21 al 22

Detención domiciliaria

*ARTICULO 498.- El Juez de Ejecución podrá confiar la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el Articulo 10º del Código Penal a un Patronato de Liberados o Servicio Social calificado u organismos de seguridad. El Juez de Ejecución revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare, sin autorización previa del juez competente,la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, pasando acumplir la condena en el establecimiento que corresponda o se determine. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.11(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Revocación de la condena

ARTICULO 499.- La revocación de la condena condicional serádictada por el Tribunal que la impuso, salvo cuando se proceda launificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte lapena única.

Modificación de la pena

*ARTICULO 500º.- Cuando quede sin efecto o se modifique la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley mas benigna o en virtud de otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará, entodos los casos, en la forma establecida en el Articulo 489. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.11(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Capítulo 2 LIBERTAD CONDICIONAL (artículos 501 al 507)

Solicitud

*ARTICULO 501º.- La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado, será cursada por intermedio del abogadodefensor al Juez de Ejecución. El condenado deberá elegir su defensor y en caso de no hacerlo, se le asignará un defensor oficial. Elorganismo administrativo receptará la solicitud del condenado de asignación de defensor y comunicará la elección efectuada al abogado o al defensor oficial en turno. en un plazo no mayor de VEINTICUATRO (24) horas. El condenado podrá elegir que lo represente el mismo defensor oficial u otro distinto del que hubiere actuado en la causa en la que se aplicó la condena. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.12(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Informe y dictamen

*ARTICULO 502.- La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto en el Articulo 13º del Código Penal, de los dictámenes fundados del organismo técnico – criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicosdesde el comienzo de la ejecución de la pena. En caso de omisión de esto recaudos, el Juez de Ejecución deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto se fijará un plazo de hasta TRES (3) días. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.12(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Ref. Normativas: Código Penal Art.13

Cómputo y antecedentes

*ARTICULO 503.- Efectuada la petición, el Juez de Ejecución requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de la condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencias y los exhortos pertinentes. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.12(B.O. 18-01-2000) MODIFICADO

Procedimiento

ARTICULO 504.- En cuanto al trámite, resolución y recurso, seprocederá conforme a lo dispuesto al artículo 489. Cuando la solictud fuese denegada, el condenado no podrá renovarlahasta después de un año de la resolución, salvo que lo sea por nohaberse cumplido el término legal.

Condiciones

ARTICULO 505.- Las condiciones impuestas al liberado seráncomunicadas al Patronato conjuntamente con la noticia de laliberación. De ellas, el Secretario dará una constancia alliberado, el cual deberá conservarla y presentarla a la autoridadencargado de vigilarlo siempre que le sea requerida.

Patronato

ARTICULO 506.- Durante la libertad condicional el liberadoestará sometido al cuidado del instituto respectivo, al que se lecomunicará la libertad y copia del auto que la ordene.

ARTICULO 507.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal,podrá hacerse de oficio o ser pedido por el Patronato y por elMinisterio Fiscal. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas,procediéndose en la forma prescripta por el artículo 489. El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva,si fuese necesario, mientras el incidente se resuelva. Ref. Normativas: Código Penal Art.15

Capítulo 3 MEDIDAS DE SEGURIDAD (artículos 508 al 512)

Vigilancia

*ARTICULO 508 .- La ejecución provisional o definitiva de unamedida de seguridad, será controlada en su cumplimiento por el Juez de Ejecución cuyas decisiones serán obedecidas por la autoridad penitenciaria del establecimiento donde se cumplen, con sujeción alas instrucciones del Artículo 509º. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.13(B.O. 18-01-2000) SUSTITUIDO

Instrucciones

ARTICULO 509.- El Tribunal al disponer la ejecución de unamedida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a laautoridad o persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y laforma en que deba ser informado acerca del estado de la personasometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia deinterés. Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de laejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de laautoridad administrativa. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Colocación de menores

ARTICULO 510.- Cuando la medida consista en la colocaciónprivada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o laautoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar lainspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados.El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa dehasta un salario de un Secretario de Primera Instancia o arresto nomayor de cinco (5) días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente ala persona del menor, sino también al ambiente social en que seactúe, o su conveniencia o inconveniencia.

Internación de anormales

ARTICULO 511.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de lamedida del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, ordenaráespecialmente la observación psiquiátrica del afectado por ella. Ref. Normativas: Código Penal Art.34

Cesación

ARTICULO 512.- Para decretar la cesación de una medida deseguridad, de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, elTribunal deberá oir siempre al Ministerio Fiscal, al interesado, ocuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad,tutela o curatela. Además, en los casos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, serequerirá el dictamen, por lo menos de dos (2) peritos y el informetécnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla. Ref. Normativas: Código Penal Art.34

CAPITULO IV REGLAS DE CONDUCTA EN LA CONDENACION CONDICIONAL SUPERVISADA Y EN LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA (artículos 512 al 512)

*ARTICULO 512º Bis.- El Juez Ejecución controlará, en todos los casos, el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el juicio a prueba con arreglo a lo establecido en el Artículo 413º Bis, como así también las impuesta a los condenadoscondicionalmente, solicitando la colaboración del Patronato deLiberados en lo que respecta a medidas asistenciales y en otras actividades que estime útil tal colaboración. En caso de incumplimientodeberá comunicado al órgano judicial que dictó la medida, quienresolverá sobre la revocatoria o subsistencia del beneficio. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.14(B.O. 18-01-2000) INCORPORADO

TITULO III EJECUCION CIVIL (artículos 513 al 529)

Capítulo 1 CONDENA PECUNIARIAS (artículos 513 al 514)

Competencia

ARTICULO 513.- Las condenas o restitución, reparación yresarcimiento de daños, satisfacción de costas y pagos de gastos,se ejecutarán, por el interesado o por el Ministerio Fiscal, antelos jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme alCódigo de Procedimientos Civiles, siempre que no seaninmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden deltribunal sentenciador.

Sanciones disciplinarias

ARTICULO 514.- El Ministerio Fiscal ejecutará las penaspecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en laforma establecida e

Capítulo 2 GARANTIAS (artículos 515 al 522)

Embargo o inhibición

*ARTICULO 515º.- Al dictarse el auto de procesamiento, el Juez decretará el embargo de bienes del imputado o del civilmente responsable, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria,la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente responsable no tuviesen bienes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse inhibición. Cuando se proceda por citación directa, el embargo o la inhibición, podrá ser decretado por el Juez de Instrucción o el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal. Para el caso de delitos cometidos en contra de la Administración pública o que resulte perjudicado el erario, aún sin haberse dictado auto de procesamiento o citación a juicio, a solicitud de los representantes del Estado o del Fiscal, el Juez deberá ordenar las medidas cautelares solicitadas sin más trámite que ladeterminación prima facie del daño patrimonial ocasionado. La Resolución será apelable con efecto devolutivo y trámite diferido. Modificado por: Ley 5.005 de Catamarca Art.4(B.O. 19-09-2000) MODIFICADO

Embargo y sustitución a petición de parte

ARTICULO 516.- El actor civil podrá pedir ampliación delembargo, prestando caución suficiente. En tales casos, seobservarán las disposiciones de los artículos 316, 318, 319 y 330 Bajo las mismas condiciones, el imputado y el civilmenteresponsable pueden pedir sustitución del embargo o inhibición, poruna caución personal o real.

Requisitos del embargo

ARTICULO 517.- En cuanto al orden de los bienes embargables, ala forma y ejecución del embargo, se observarán las disposicionesdel Código de Procedimiento Civil; pero el recurso de apelacióntendrá efecto devolutivo.

Depósito

ARTICULO 518.- Para la conseravción, seguridad y custodia de losbienes embargados, el Tribunal designará depositario, el que losrecibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitucióndel depósito; en ella, se hará constar de que se le hizo saber laresponsabilidad que contrae. Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y lasalhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán en el Bancode la Provincia, donde se efectúen depósitos oficiales.

Administración

ARTICULO 519.- Cuando la naturaleza de los bienes embargados lohaga necesario, el Tribunal dispondrá la forma de su administracióny la intervención que en ella tenga el embangado. Podrá nombraradministrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía delcumplimiento de sus obligaciones. El depositario y el administrador, tendrán derecho a cobrarhonorarios, que regulará el Tribunal nominador.

Variación del embargo

ARTICULO 520.- Durante el curso del proceso, el embargo podráser levantado, reducido o ampliado.

Actuaciones

ARTICULO 521.- Las diligencias sobre embargos y fianzas setramitarán por cuerda separada.

Tercerías

ARTICULO 522.- Las tercerías serán sustanciadas en la formaestablecida en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo 3 RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS (artículos 523 al 526)

Objetos confiscados

ARTICULO 523.- Cuando la sentencia importe decomiso de algúnobjeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según sunaturaleza.

Cosas secuestradas. Restitución y retención

ARTICULO 524.- Las cosas secuestradas y no sujetas a decomiso,restitución o embargo, serán devueltas a las personas de cuyo poderse secuestraron. Si de ella se hizo entrega ante de la sentencia, en calidad dedepósito, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán serretenidas en gaorresponda aplicar retroactivamente una Ley penalmás ponsabilidades pecuniarias impuestas.

Controversias

ARTICULO 525.- Si se suscitare controversia sobre la restitucióno la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a lajurisdicción civil.

Objetos no reclamados

ARTICULO 526.- Si después de un año de concluído el procesonadie reclama y prueba tener el derecho a la restitución de cosasque se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrásu decomiso, poniéndolas a disposición del Poder Ejecutivo.

Capítulo 4 EJECUCION DE SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES (artículos 527 al 529)

Rectificación

ARTICULO 527.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenerá que el acto seareconstituído, suprimido o reformado.

Documento archivado

ARTICULO 528.- Si el instrumento hubiese sido extraído de unarchivo, será restituído a él con nota marginal en cada página,agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedadtotal o parcial.

Documento protocolizado

ARTICULO 529.- Si se tratase de un documento protocolizado, seanotará la declaración hecha en la sentencia al margen de lamatriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en elregistrorespectivo.

TITULO IV COSTAS (artículos 530 al 536)

Anticipación

ARTICULO 530.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastoscon relación al imputado y a las demás partes que gocen delbeneficio de pobreza.

Resolución necesaria

ARTICULO 531.- Toda resolución que ponga término a la causa o aun incidente deberá resolver sobre el pago de las costasprocesales.

Imposición

ARTICULO 532.- Las costas serán a cargo de la parte vencida;pero el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente cuando hayatenido razón notoria para litigar.

Personas exentas

ARTICULO 533.- Los representantes del Ministerio Fiscal y losabogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán sercondenados en costas, salvo las excepciones especialmentedispuestas por la Ley y sin perjuicio de las sanciones penales odisciplinarias que les pudiera corresponder.

Contenido

ARTICULO 534.- Las costas consistirán: a) En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en lacausa; b) En el pago de los demás impuestos que correspondan; c) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores yperitos; d) En los demás gastos que hubiesen originado por la tramitaciónde la causa.

Determinación de los honorarios

ARTICULO 535.- Los honorarios de abogados y procuradores, sedeterminarán de conformidad a la Ley de Arancel. Los honorarios de las demás personas, se determinarán según lasnormas del procedimiento civil.

Distribución de las costas

ARTICULO 536.- Cuando sean varios los condenados al pago decostas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda acada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la Leycivil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 537 al 542)

Urgencia

ARTICULO 537.- Esta ley empezará a regir a partir de supublicación.

Procesos pendientes

ARTICULO 538.- Los procesos de competencia correccional, que alentrar en vigencia este Código estuvieren radicados en los Juzgadosde Instrucción, continuarán sustanciándose ante dicho órgano,conforme a las disposiciones de la presente Ley. Cuando se trate de procesos radicados en las Cámaras de Sentenciasy aún no se hubiere dictado el decreto de citación a juicio, podráprocederse conforme al artículo siguiente.

Jueces correccionales

ARTICULO 539.- Si al entrar en vigencia esta ley, no se hubiesenestablecido los jueces correcionales, los miembros de las actualesCámaras de Sentencia, actuando unipersonalmente, por turnocumplirán esta función, juzgando en todas las causas por lo quehubiese correspondido citación directa, conforme las disposicionesdel Capítulo 2, Título II, Libro Tercero de este Código. Actuará como Fiscal, el Señor Fiscal de la Cámara.

Remisión de causas al Juez de Ejecución

*ARTICULO 539º Bis.- Los Tribunales y Jueces Penales remitirán al Juez de Ejecución, a partir de los treinta (30) días de la fecha de designación y toma de posición del cargo por parte de éste, la totalidad de las causas con sentencia condenatoria firmes a penas privativas de la libertad. También le enviarán copias de las Resoluciones que impusieron reglas de conductas y medidas de seguridad. Modificado por: Ley 4.991 de Catamarca Art.16(B.O. 18-01-2000) INCORPORADO

Validez de los actos anteriores

ARTICULO 540.- Los actos cumplidos antes de la vigencia de esteCódigo, de acuerdo con las normas del abrogado, preservarán plenavalidez.

Derogación

ARTICULO 541.- Derógase la Ley Número 1960 y toda otradisposición que refiriéndose a ella se oponga a la presente.

ARTICULO 542.- Comuníquese, publíquese y dése al RegistroOficial y Archívese.

FIRMANTES

Dr. LUIS ADOLFO PROL Interventor Federal

Dr. Rodolfo Eduardo Vacchiano Ministro de Gobierno

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